REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Dieciséis (16) de Julio del dos mil catorce (2014).
204º y 155º

ASUNTO: KH02-X-2013-000090
PARTE ACTORA: FRANK VICENTE SALAZAR PINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.937.673, domiciliado en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, en su carácter de Representante Legal de la SOCIEDAD MERCANTIL MANTENIMIENTOS Y SERVICIOS S.O.M.A. C.A., domiciliada en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, inscrita por ante el registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de Octubre de 2011, bajo el Nº 8, Tomo 42-A RM1ROBAR.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARCO ANTONIO APONTE, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 48.747 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: FIORELLA ROSSANA SOLARI MOYANO, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.291.736 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: AMÉRICO CASTILLO, AMÉRICA CASTILLO y MARÍA INÉS CASTILLO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 86.370, 64.751 y 93.360 respectivamente y de este domicilio.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN INCIDENCIA DE OPOSICIÓN A MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente incidencia de TERCERIA en el juicio por Cobro de Bolívares intentada por el ciudadano ALBERTO ALEJANDR0 RAMOS SUAREZ contra los ciudadanos ANGEL ENRIQUE CHAVEZ, ARABIA MACHADO PERNALETE, JOEL EDUARDO SUAREZ Y HUGO EDUARDO JIMENEZ.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente incidencia de OPOSICIÓN A MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, interpuesta por la ciudadana FIORELLA ROSSANA SOLARI MOYANO, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.291.736 y de este domicilio, contra el ciudadano FRANK VICENTE SALAZAR PINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.937.673, domiciliado en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, en su carácter de Representante Legal de la SOCIEDAD MERCANTIL MANTENIMIENTOS Y SERVICIOS S.O.M.A. C.A., domiciliada en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, inscrita por ante el registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de Octubre de 2011, bajo el Nº 8, Tomo 42-A RM1ROBAR. En fecha 29/11/2013 este Tribunal abrió el presente Cuaderno de Medidas, e instó a la parte actora a ratificar la solicitud de dicha medida (Folio 01). En fecha 18/12/2013 mediante diligencia la parte actora ratificó la solicitud de decreto de medida preventiva de embargo y consignó copias fotostáticas del libelo de la demanda (Folio 02 al 05). En fecha 21/01/2014 quien suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la presente causa (Folio 06). En fecha 31/01/2014 mediante diligencia la parte actora solicitó al Tribunal se pronuncie sobre la medida preventiva solicitada (Folio 07). En fecha 04/02/2014 este Tribunal mediante auto instó a la parte a que señale los bienes propiedad de la demandada a fin de pronunciarse sobre el decreto (Folio 08). En fecha 21/02/2014 mediante diligencia la parte actora solicitó se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes mueble propiedad de la demandada (Folios 09 y 10). En fecha 05/03/2014 este Tribunal mediante auto Decretó Medida de Embargo Preventivo (Folios 11 al 13). En fecha 04/05/2014 compareció la parte demandada ante este Tribunal y otorgo Poder Apud-Acta a los Abogados AMÉRICO CASTILLO, AMÉRICA CASTILLO Y MARÍA INÉS CASTILLO (Folio 14). En fecha 05/05/2014 mediante diligencia la parte demandada consignó escrito de oposición a la medida de embargo preventivo (Folios 15 al 66). En fecha 12/05/2014 este Tribunal acordó Oficiar al Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara (Folios 67 y 68). En fecha 27/05/2014 este Tribunal mediante auto abrió un lapso de articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil (Folio 69). En fecha 30/05/2014 este Tribunal mediante auto dio por recibido la comisión del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara (Folios 70 al 104). En fecha 02/06/2014 se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada (Folios 105 al 124). En fecha 30/05/2014 mediante diligencia la parte demandada solicitó copias certificadas de todo el expediente (Folio 125). En fecha 02/06/2014 este Tribunal acordó expedir las copias certificadas solicitadas, asimismo se libaron los respectivos Oficios dirigidos al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal del Estado Lara y a la Notaría Pública Segunda del Estado Lara (Folios 126 al 128). En fecha 05/06/2014 mediante diligencia la parte demandada solicitó se sirva de librar nuevamente oficio al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal del Estado Lara (Folio 129). En fecha 09/06/2014 compareció el Alguacil y consignó copias fotostáticas del Folio 47 donde se encuentran asentados los Oficios Nº 450 y 451 (Folios 130 y 131). En fecha 09/06/2014 este Tribunal acordó librar nuevo oficio al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal del Estado Lara (Folios 132 y 133). En fecha 10/06/2014 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 134). En fecha 12/06/2014 este Tribunal dictó auto señalando que una vez conste en autos las resultas expedidas por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal del Estado Lara y la Notaría Pública Segunda del Estado Lara será decida la presente incidencia (Folios 135 al 137). En fecha 11/06/2014 mediante diligencia la parte demandada solicitó se revoque la medida de embargo decretada y practicada (Folio 138). En fecha 13/06/2014 este Tribunal mediante auto dio por recibido el Oficio de la Notaría Pública Segunda del Estado Lara (Folios 139 al 147). En fecha 13/06/2014 mediante diligencia la parte demandada consignó escrito de conclusiones (Folios 148 al 151). En fecha 08/07/2014 este Tribunal mediante auto dio por recibido el Oficio del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal del Estado Lara (Folios 152 al 154). Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Juzgadora pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente incidencia de OPOSICIÓN A MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, interpuesta por la ciudadana FIORELLA ROSSANA SOLARI MOYANO, antes identificada, contra el ciudadano FRANK VICENTE SALAZAR PINO, en su carácter de Representante Legal de la SOCIEDAD MERCANTIL MANTENIMIENTOS Y SERVICIOS S.O.M.A. C.A., antes identificados. Se inició la presente incidencia mediante escrito de fecha 21 de Noviembre de 2013 en el cual solicitó al Tribunal se sirva a decretar medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada, con fundamento en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, en fecha 21 de Enero de 2014, la representación judicial de la actora consignó escrito estableciendo que tal como se acotó, la presente se trata de una demanda de cobro de bolívares, vía intimatoria, fundamentada en letras de cambio, a petición de la actora decretara embargo provisional de bienes muebles, siendo igualmente que para el decreto de tal medida preventiva no le esta dado al Tribunal requerir el cumplimiento de requisitos no exigidos por la propia ley, como lo sería condicionar el decreto de la misma al señalamiento previo, por parte del solicitante, de los bienes muebles sobre los cuales tal medida debe recaer, es por lo que ratificó la solicitud hecha, tanto en el respectivo libelo como en el presente cuaderno de medida, en el sentido de que se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada ciudadana FIORELLA ROSSANA SOLARI MOYANO, antes identificada, por así ordenarlo expresamente el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, la representación judicial de la parte demandada se opuso e impugnó el Decreto Intimatorio de Medida de Embargo Preventivo, decretado por el Tribunal en fecha 05 de Marzo de 2014. Así señaló que el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que si la demanda estuviere fundada en letra de cambio como es el presente caso, el Juez a solicitud del demandante decretara embargo provisional de bienes muebles, y que el juicio principal se instaura basada en el procedimiento intimatorio establecido en el artículo 640 ejusdem. Por consiguiente, la representación judicial de la demandada se opuso a la Medida de Embargo Preventivo practicada por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 30 de Abril de 2014, donde se embargo el bien mueble vehículo de su representada constituido por una CAMIONETA MARCA: JEEP, MODELO: 92X GRAND CHEROKEE LIMITED AUTO 4X4, PLACA: KAM-12I, TIPO: SPORT WAGON, AÑO: 1998, COLOR: VERDE MONTANA, USO: PARTICULAR, SERIAL DEL MOTOR: 8 CIL, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y4GZ78YDW1811102, CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO Nº 8111102, de fecha 11 de Febrero de 1998, por un monto de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000.00), por lo que solicitó se oficie al Tribunal antes señalado, urgentemente a los fines de que se sirva devolver la comisión practicada en el estado en el que se encuentra. Por todo lo antes expuesto, solicitó declare con lugar la Oposición a la Medida de Embargo Decretado y Ejecutado, de igual manera se revoque el Decreto de Medida Preventiva de Embargo contra su representada ciudadana FIORELLA ROSSANA SOLARI MOYANO, antes identificada, y en consecuencia se deje sin efecto alguno el Decreto de Embargo Preventivo de fecha 05 de Marzo de 2014 emitido por este Tribunal con todos los pronunciamientos de Ley y ordene la liberación del bien mueble, consecuencia, ordene la devolución entrega inmediata del vehículo una CAMIONETA MARCA: JEEP, MODELO: 92X GRAND CHEROKEE LIMITED AUTO 4X4, PLACA: KAM-12I, TIPO: SPORT WAGON, AÑO: 1998, COLOR: VERDE MONTANA, USO: PARTICULAR, SERIAL DEL MOTOR: 8 CIL, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y4GZ78YDW1811102, CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO Nº 8111102, de fecha 11 de Febrero de 1998, propiedad de su representada que le fue embargada por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y que se encuentra a la orden de la Depositaria Judicial Yacambu. En suma solicitó que el presente escrito se agregue a los autos y se sustancie conforme a derecho.
VALOR DE LAS PRUEBAS

A los fines de pronunciarse sobre la oposición contenida en el presente cuaderno, esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:

Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.

Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.


PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompaño al escrito de Oposición:
Marcado con la Letra “A” Copias Fotostáticas de Contrato, suscrito en fecha 01 de Octubre de 2010 por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto Estado Lara, en el cual quedo inserto bajo en el Nº 44, Tomo 122 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, actuando en calidad de Promitente Vendedor la SOCIEDAD MERCANTIL PROMOCIONES Y DESARROLLO MG 2005 C.A. representada por el ciudadano PEDRO JOSÉ MANRIQUE URDANETA, y en calidad de Promitente Comprador la ciudadana FIORELLA ROSSANA SOLARI MOYANO, antes identificada. (Folios 20 al 23). Dicho instrumento es desechado por esta Juzgadora, ya que no aporta meritos respecto a la oposición al embargo preventivo que nos ocupa.

Marcado con la Letra “B” Copias Fotostáticas de Contrato celebrado entre la SOCIEDAD MERCANTIL PROMOCIONES Y DESARROLLO MG 2005 C.A. representada por el ciudadano PEDRO JOSÉ MANRIQUE URDANETA, y la SOCIEDAD MERCANTIL GLOBAL INVERSIONES SOLUCIONES FINANCIERAS C.A. (GLOBAL FINANCIERAS C.A.) representada por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO GIMÉNEZ RODRÍGUEZ, documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 23 de Julio de 2009, quedando anotado bajo el Nº 62, Tomo 97 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría. (Folios 24 al 27). Dicho instrumento es desechado por esta Juzgadora, ya que no aporta meritos respecto a la oposición al embargo preventivo que nos ocupa.

Marcado con la Letra “C” Original de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.797, de fecha 10 de Noviembre de 2011. (Folios 28 al 47). Dicho instrumento es desechado por esta Juzgadora, ya que no aporta meritos respecto a la oposición al embargo preventivo que nos ocupa.

Marcado con la Letra “D” Copias Fotostáticas de Providencia Administrativa Nº 122 de fecha 10 de Mayo de 2011 dirigida a la SOCIEDAD MERCANTIL GLOBAL INVERSIONES SOLUCIONES FINANCIERAS C.A. (GLOBAL FINANCIERAS C.A.). (Folios 48 al 54). Dicho instrumento es desechado por esta Juzgadora, ya que no aporta meritos respecto a la oposición al embargo preventivo que nos ocupa.

Marcado con la Letra “E” Copias Fotostáticas de Sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal del Estado Lara, de fecha 11 de Mayo de 2011, Asunto Principal Nº KP01-P-2011-006105. (Folios 55 al 62). Dicho instrumento es desechado por esta Juzgadora, ya que no aporta meritos respecto a la oposición al embargo preventivo que nos ocupa.

Marcado con la Letra “F” Copias Fotostáticas de Orden de Allanamiento dictada por el Tribunal de Control de fecha 15 de Noviembre de 2011 en el Asunto Nº KP01-P-2011-001534. (Folio 63). Dicho instrumento es desechado por esta Juzgadora, ya que no aporta meritos respecto a la oposición al embargo preventivo que nos ocupa.

Marcado con la Letra “G” Copias Fotostáticas de Contrato de Préstamo, documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 01 de Octubre de 2010, quedando anotado bajo el Nº 37, Tomo 122 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, suscrito entre la SOCIEDAD MERCANTIL GLOBAL INVERSIONES SOLUCIONES FINANCIERAS C.A. (GLOBAL FINANCIERAS C.A.) representada por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO GIMÉNEZ RODRÍGUEZ y la ciudadana FIORELLA ROSSANA SOLARI MOYANO, antes identificada. (Folios 64 al 66). Dicho instrumento es desechado por esta Juzgadora, ya que no aporta meritos respecto a la oposición al embargo preventivo que nos ocupa.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA OPOSITORA:
En el lapso probatorio:
Marcado con la Letra “A” Original y Copias Fotostáticas de Contrato, suscrito en fecha 01 de Octubre de 2010 por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto Estado Lara, en el cual quedo inserto bajo en el Nº 44, Tomo 122 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, actuando en calidad de Promitente Vendedor la SOCIEDAD MERCANTIL PROMOCIONES Y DESARROLLO MG 2005 C.A. representada por el ciudadano PEDRO JOSÉ MANRIQUE URDANETA, y en calidad de Promitente Comprador la ciudadana FIORELLA ROSSANA SOLARI MOYANO, antes identificada. (Folios 107 al 114). Dicho instrumento es desechado por esta Juzgadora, ya que no aporta meritos respecto a la oposición al embargo preventivo que nos ocupa.

Marcado con la Letra “B” Original y Copias Fotostáticas de Contrato de Préstamo, documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 01 de Octubre de 2010, quedando anotado bajo el Nº 37, Tomo 122 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, suscrito entre la SOCIEDAD MERCANTIL GLOBAL INVERSIONES SOLUCIONES FINANCIERAS C.A. (GLOBAL FINANCIERAS C.A.) representada por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO GIMÉNEZ RODRÍGUEZ y la ciudadana FIORELLA ROSSANA SOLARI MOYANO, antes identificada. (Folios 115 al 120). Dicho instrumento es desechado por esta Juzgadora, ya que no aporta meritos respecto a la oposición al embargo preventivo que nos ocupa.

Marcado con la Letra “C” Original y Copias Fotostáticas de Venta de Vehículo, suscrita entre el ciudadano PEDRO HELIMENAS FERRER y la ciudadana FIORELLA ROSSANA SOLARI MOYANO, antes identificada, por ante la Notaría Pública de Cabudare del Estado Lara, de fecha 01 de Marzo del 2002, según planilla Nº 26433, quedando anotado bajo el Nº 51, Tomo 09 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría. (Folios 121 al 124). Dicho instrumento es desechado por esta Juzgadora, ya que no aporta meritos respecto a la oposición al embargo preventivo que nos ocupa.

Promovió e insistió en la validez de los documentos anexos al escrito de oposición marcado con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, y “F”. (Folios 24 al 63). Dicho instrumento es desechado por esta Juzgadora, ya que no aporta meritos respecto a la oposición al embargo preventivo que nos ocupa.

Promovió la Sentencia, solicitó se aplique y valore de conformidad con lo establecido en las Máximas Experiencias Sentencia de fecha 11 de Mayo de 2011, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal del Estado Lara, en el Asunto Nº KP01-P-2011-006105. (Folios 55 al 62). Dicho instrumento es desechado por esta Juzgadora, ya que no aporta meritos respecto a la oposición al embargo preventivo que nos ocupa.

Prueba de Informe
Solicito se Oficie a la sede de la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto Estado Lara. (Folios 139 al 147).

Solicito se Oficie a la sede del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal del Estado Lara, en el asunto Nº KP01-P-2011-006105, igualmente Oficie en el asunto Nº KP01-P-2011-001534. (Folios 152 al 154).

CONCLUSIONES

Vistos los escritos presentados por las partes, siendo la oportunidad legal para decidir la oposición del embargo, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil:

”Si al practicarle embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legitimo de la cosa. El Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico valido…”

De la anterior norma se infiere que para que proceda la oposición al embargo deben concurrir los siguientes extremos: 1) Que el propietario del bien embargado presentando prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por acto jurídico valido. 2) Que la cosa se encontrare verdaderamente en su poder.

En cuanto al primer supuesto se observa que prueba fehaciente de la propiedad es la que hace prueba por si misma, sin necesidad de adminicularla a ningún otro elemento probatorio y así lo es el instrumento público de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, y más aun prueba fehaciente es aquella capaz de llevar al sentenciador la existencia de un determinado hecho. (Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 16/06/93.)

En relación al segundo requisito, es necesario que la cosa sobre la cual recayó la medida de embargo se encuentre en poder del opositor, es decir, que se encuentre en el uso y disfrute de la cosa o a través de una persona que la detente a su nombre. Dichos requisitos son necesarios para que sea procedente la oposición y debe probarse la concurrencia de ambos para que prospere la acción.

El autor Rafael Ortiz Ortiz en su obra El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas en el Ordenamiento Jurídico, señala que el embargo es la medida cautelar por excelencia. El embargo es definido por el precitado autor como “una medida preventiva de carácter cautelar que, a solicitud de parte y en el curso de un proceso, puede decretar el juez previa la comprobación de los requisitos de Ley, sobre bienes muebles propiedad de aquel contra quién se dirija, y los cuales quedarán afectos a responder del contenido del dispositivo sentencial de condena expresado en la definitiva”. (Rafael Ortiz Ortiz, El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, en el ordenamiento jurídico venezolano. Caracas-Venezuela, 1.997, pag. 152). La medida impide el uso, goce, disfrute y disposición por el tiempo que dure el proceso principal.

Se observa que de los documentos presentados por la opositora, solo pueden ser valorados como prueba fehaciente de la propiedad el instrumento cursante al folio 95 de los autos, Registro de Vehículos N° A-110834, a nombre del ciudadano PEDRO HELMENIAS FERRER RAMOS, titular de la cedula de identidad N° 5.241.890, al respecto, contempla el artículo 71 de la Ley de Tránsito Terrestre:
“…Artículo 71. Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio…”

Dicho documento se refiere ciertamente al vehículo cuyas características coinciden con las señaladas en el acta de embargo, pues en el mismo se hace referencia a un vehículo CAMIONETA MARCA: JEEP, MODELO: 92X GRAND CHEROKEE LIMITED AUTO 4X4, PLACA: KAM-12I, TIPO: SPORT WAGON, AÑO: 1998, COLOR: VERDE MONTANA, USO: PARTICULAR, SERIAL DEL MOTOR: 8 CIL, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y4GZ78YDW1811102, certificado de registro de vehículo Nº 8111102. Y visto que dicho instrumento hace prueba o da fe de su contenido por cuanto ha sido expedido por la autoridad administrativa destinada para tal fin, en consecuencia es oponible tanto al ejecutante como al ejecutado.

Ahora bien, el artículo 534 del Código de Procedimiento Civil contempla:

“…Artículo 534 El embargo se practicará sobre los bienes del ejecutado que indique el ejecutante. En cualquier momento en que el ejecutado ponga a disposición del Tribunal bienes suficientes para llevar a cabo la ejecución, el Tribunal decretará el levantamiento del embargo que se haya practicado sobre el inmueble que le sirve de morada…”

Advierte esta Juzgadora, que quien figura en el certificado de Registro de Vehiculo es el ciudadano PEDRO HELMENIAS FERRER RAMOS, antes identificado, y no la accionada, ciudadana FIORELLA ROSSANA SOLARI MOYANO. Además, se pudo constatar de los autos que el demandante al no promover ninguna prueba sobre a quien pertenece el vehículo o que desvirtúen la oposición realizada, éste no podrá mantener embargada la cosa de la que no sea dueño el ejecutado, es por lo que se considera que la opositora ha demostrado que no es la propietaria del vehículo y por ende se revoca la medida provisional de embargo. Así se decide.

DECISIÓN
Por razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por mandato de la Ley dicta Sentencia de la siguiente manera: PRIMERO: Se Declara CON LUGAR, la Oposición a la Medida de Embargo, interpuesta por la demandada, ciudadana FIORELLA ROSSANA SOLARI MOYANO, opositor en la presente incidencia; En consecuencia, se suspende la medida de embargo preventivo del VEHÍCULO MARCA Jeep; MODELO 92X Grand Cherokee Limited Auto 4X4; PLACA: KAM-12I; TIPO:Sport Wagon; AÑO: 1.998; COLOR: verde Montana; SERIAL DE CARROCERÍA Nº 8Y4GZ78YDW1811102, ASERIAL MOTOR: 8cil.; CLASE: camioneta; perteneciente al ciudadano PEDRO HELIMENAS FERRER RAMOS según Numero de Certificado signado bajo el Nº 811102, decretada por este Tribunal en fecha 05/03/2014 y practicada por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción judicial del Estado Lara; SEGUNDO: se ordena la entrega de la cosa embargada (vehículo) al propietario ciudadano PEDRO HELIMENAS FERRER RAMOS; TERCERO: Se condena en costas al demandante ejecutante por hacer resultado totalmente vencida; CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese y expídase las copias de Ley.
Dada. Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; en Barquisimeto, a los dieciséis (16) de Julio del Dos Mil Catorce.- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Sentencia Nº: 163, Asiento Nº: 33.
La Juez Temporal


Abg. Marlyn Emilia Rodrigues Pérez

La Secretaria


Abg. Eliana Gisela Hernández Silva
En la misma fecha se publicó siendo las 11:47 a.m. y se dejó copia.
La Sec.