REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de Julio de dos mil Catorce (2014).
204º y 155º

ASUNTO: KP02-V-2013-003678

PARTE ACTORA: MILAGRO COROMOTO LUCENA QUERALES, DULCE MARIA LUCENA QUERALES Y MARIA VICTORIA COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 3.966.153, 4.412.507 y 2.543.492, respectivamente, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JOSE ENRIQUE PIÑANGO PIÑANGO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 7374, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: SUCESORES DE LEOTULFO LUCENA PEREZ, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 427.840

DEFENSOR AD-LITEN DE LA PARTE DEMANDADA: LAZARO JOSE RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 158.772, de este domicilio.


SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE PRESCRIPCION ADQUISITIVA.



DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, interpuesta por las ciudadanas MILAGRO COROMOTO LUCENA QUERALES, DULCE MARIA LUCENA QUERALES Y MARIA VICTORIA COLMENAREZ, contra SUCESORES DE LEOTULFO LUCENA PEREZ, identificados suficientemente en autos.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inició el presente juicio de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, intentada por las ciudadanas MILAGRO COROMOTO LUCENA QUERALES, DULCE MARIA LUCENA QUERALES Y MARIA VICTORIA COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 3.966.153, 4.412.507 y 2.543.492, respectivamente, de este domicilio, por medio de su apoderado judicial JOSE ENRIQUE PIÑANGO PIÑANGO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 7374, de este domicilio, contra SUCESORES DE LEOTULFO LUCENA PEREZ, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 427.840, de este domicilio, mediante su Defensor Ad-litem LAZARO JOSE RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 158.772, de este domicilio. En fecha 22/02/2011 fue interpuesta la demanda (Folios 01 al 46). En fecha 28/03/2011 el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara admitió la demanda y se ordenó la citación de la demandada (Folio 47). En fecha 14/04/2011 el Tribunal mediante auto ordenó librar edicto conforme lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil (Folios 48 y 49). En fecha 27/06/2011 mediante diligencia el abogado Edgar Alvarado Deyongh solicitó copia simple del libelo de demanda (Folio 50). En fecha 15/07/2014 la parte demandante consignó edictos publicados en los diarios EL IMPULSO y EL INFORMADOR (Folios 51 al 87). En fecha 25/07/2011 la parte actora confirió poder apud acta a el abogado JOSE ENRIQUE PIÑANGO PIÑANGO (Folio 88). En fecha 14/11/2011 la parte actora mediante diligencia solicitó la designación de Defensor Ad-litem a la parte demandada (Folio 89). En fecha 08/11/2011 el Tribunal dictó auto advirtiendo a la parte demandante suministrar los medios de transporte a la secretaria para el traslado y dar cumplimiento a la fijación del cartel (Folio 90). En fecha 23/11/2011 la parte actora mediante diligencia solicitó sea notificada como heredera del causante la ciudadana GLADYS JOSEFINA LUCENA DE SALAZAR señalando su dirección (Folio 91). En fecha 25/04/2012 la parte actora solicitó dejar sin efecto la diligencia de fecha 23/11/2012 (Folio 92). En fecha 02/05/2012 la Secretaria del Tribunal dejo constancia de la fijación del cartel ordenado de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil (Folio 93). En fecha 09/07/2012 la parte actora ratificó diligencia de fecha 14/11/2011 donde solicitó nombramiento de Defensor Ad-liten a la parte demandada (Folio 94). En fecha 18/07/2012 el Tribunal mediante auto, designó Defensor Ad-litem a el Abogado LAZARO RODRIGUEZ (Folios 95 y 96). En fecha 15/06/2012 la parte actora ratifica diligencia en el sentido de que se designe Defensor Ad-Litem (Folio 97). En fecha 04/10/2012 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por el Defensor Ad litem (Folios 98 y 99). En fecha 09/10/2012 el Tribunal dictó auto señalando la comparecencia del Defensor Ad-litem aceptando el cargo para el cual fue designado (Folio 100). En fecha 15/11/2012 la parte actora consignó copias simples del libelo de la demanda y su auto de admisión para que se elabore la compulsa (Folio 101). En fecha 28/11/2012 el Tribunal mediante auto acordó y ordenó compulsar copia certificada del libelo de demanda (Folio 1029. En fecha 09/01/2013 el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación firmado por el Defensor Ad-litem (Folios 103 y 104). En fecha 13/02/2013 el Defensor Ad-litem presentó escrito de contestación a la demanda (Folio 105). En fecha 05/03/2013 la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas (Folio 106). En fecha 18/02/2013 y 11/03/2013 el Defensor Ad-litem consigno escrito de promoción de pruebas (Folios 107 y 108). En fecha 01/04/2013 el Tribunal dictó auto agregando los escritos de pruebas consignados por las partes intervinientes (Folio 109). En fecha 08/04/2013 el Tribunal dictó auto de admisión de pruebas y fijo días de despacho para la evacuación de testigos (Folio 110). En fecha 13/05/2013 el Suscrito Juez Provisorio del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren se avocó al conocimiento de la presente causa (Folio 111). En fecha 13/05/2013 se declaró desierto el acto de testigos de las ciudadanas MARIA GUILLERMINA QUERALES y MARY COROMOTO HEREDIA AGÜERO (Folios 112 y 113). En fecha 14/05/2013 se declaró desierto el acto de testigo de la ciudadana MARIA JUANA COLMENAREZ (Folio 114). En fecha 16/05/2013 la parte actora solicitó se fije nuevamente día de despacho para que sean oídos los testigos (Folio 115). En fecha 23/05/2013 el Tribunal mediante auto acordó y fijo días de despacho para oír las testimoniales (Folio 116). En fecha 03/06/2013 se declaró desierto el acto de testigos de las ciudadanas MARIA GUILLERMINA QUERALES y MARY COROMOTO HEREDIA AGÜERO (Folios 117 y 118). En fecha 04/05/2013 se declaró desierto el acto de testigo de la ciudadana MARIA JUANA COLMENAREZ (Folio 119). En fecha 04/06/2013 la parte actora solicitó se fije nuevamente día de despacho para que sean oídos los testigos (Folio120). En fecha 10/06/2013 el Tribunal mediante auto acordó y fijo días de despacho para oír las testimoniales (Folio 121). En fecha 20/06/2013 se oyeron las declaraciones de las testigos ciudadanas MARIA GUILLERMINA QUERALES y MARY COROMOTO HEREDIA AGÜERO (Folios 122 al 125). En fecha 25/06/2013 se declaró desierto el acto de testigo de la ciudadana MARIA JUANA COLMENAREZ (Folio 126). En fecha 26/06/2013 el Tribunal dictó auto instando a las partes que comenzó a correr el lapso para presentar los respectivos informes (Folio 127). En fecha 25/07/2013 el Tribunal dictó auto señalando que computara los días para dictar sentencia (Folio 128). En fecha 24/10/2013 el Tribunal dictó sentencia interlocutoria en la presente causa declarándose incompetente (Folios 129 al 135). En fecha 21/11/2013 el Tribunal declaró firme la sentencia y ordenó remitir el presente expediente (Folios 136 y 137). En fecha 29/11/2013 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara procedió a recibir y dar entrada al presente expediente (Folio 138). En fecha 06/02/2014 la parte actora solicitó Avocamiento en la presente causa (Folio 139). En fecha 10/02/2014 la suscrita Juez Temporal se avocó a la presente causa ordenando notificar a las partes (Folios 140 al 143). En fecha 20/03/2014 la parte actora mediante diligencia se dio por notificada del abocamiento y solicitó se libre edicto a los sucesores desconocidos de la Sucesión demandada (Folio 144). En fecha 21/04/2014 el Defensor Ad Litem abogado LAZARO JOSE RODRIGUEZ consignó escrito dándose por notificada y solicito como defensor ad-litem en el nombre de sus representados herederos de Leotulfo Lucena, el avocamiento al mismo (Folio 145).

ÚNICO
DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN

Procede quien juzga a analizar los requisitos procesales necesarios para la admisión de la acción propuesta ante el Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara.

Así tenemos que, las accionantes presentaron una serie de documentales entre los cuales tenemos los títulos de propiedad del inmueble en cuestión, así como la declaración sucesoral del demandado, en la cual se evidencian como herederos los ciudadanos: DELIA ANTONIA LUCENA SILVA, NELSON JOSE, JOSE SILVERIO, MILAGRO COROMOTO, GLADYS JOSEFINA, EDGAR ENRIQUE, DULCE MARIA LUCENA QUERALES, AMADEO FELIPE LUCENA GRANADILLO, ADOLFO JOSE, JOSE JUVENAL LUCENA ZERPA, quienes figuran como hijos naturales reconocidos y únicos herederos del accionado LEUTULFO LUCENA PEREZ. Esta juzgadora considera necesario acotar la necesidad imperiosa de los Tribunales en velar por el Debido Proceso así como ser garantes de la Tutela Judicial Efectiva durante la labor jurisdiccional. En tal sentido, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil contempla:

“…Artículo 691. La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo…”

En función a lo dispuesto en el articulado ut supra descrito y de los elementos cursantes en los autos se aprecia la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, constituido por los herederos conocidos del accionado de autos, de quienes no consta el domicilio y quienes no fueron compelidos a comparecer al Tribunal a dar contestación de la demanda mediante la citación personal conforme al código adjetivo civil, al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 10/05/2004, sentencia N° 837, Expediente N° 02-0365, bajo ponencia del Magistrado Antonio García García, profirió el siguiente fallo:

“…Siendo ello así, de la situación expuesta, esta Sala observa que, en el juicio de prescripción adquisitiva, el ciudadano Ramón Pérez Albertini procedió solamente a interponer la demanda contra PARCELADORA Y CONSTRUCTORA TIPURO C.A., sin hacer mención alguna a H.A.G.O. MONAGAS COMPAÑÍA ANÓNIMA. Igualmente, de las actas del expediente se advierte que, luego de haberse interpuesto la demanda, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas procedió a notificar mediante edicto a los interesados para su comparecencia en juicio, considerando que al expedir los edictos para su publicación en prensa, cumplió con el requisito establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, requisito a cuyo entender creyó formalizado al expresar en su fallo definitivo lo siguiente: “Admitida la demanda y practicada la citación de la parte demandada, en la persona de su representante legal, ciudadano RODRIGO REYES ZUMETA, titular de la cédula de identidad número 7.394.532, hecho lo cual se emitieron, publicaron y consignaron los Edictos a que se contraen los Artículos 236 y 691 del Código de Procedimiento Civil. La demandada no compareció a contestar la demanda (...)” .
Aunado al criterio bajo el cual el sentenciador de la causa principal dictó su decisión, se denota de los documentos y asientos registrales presentados por el accionante, que la sociedad demandada en prescripción adquisitiva (PARCELADORA Y CONSTRUCTORA TIPURO C.A.), había vendido al ciudadano Luis José Arreaza Almenar los terrenos demandados, negocio jurídico del cual se dejó constancia en los respectivos asientos registrales. También se demuestra el traspaso que este ciudadano hizo a H.A.G.O. MONAGAS C.A., lo cual consta en documento protocolizado, así como en los asientos registrales, toda vez que con posterioridad a dicha venta, la empresa accionante H.A.G.O. MONAGAS C.A. vendió porciones de ese lote de terreno a otras personas.
Estos elementos evidencian, a juicio de esta Sala, que H.A.G.O. MONAGAS C.A. debió haber sido demandada en el juicio de prescripción adquisitiva incoado por el ciudadano Ramón Alfredo Pérez Albertini, tal como así lo encomienda el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se observa que el demandante en prescripción adquisitiva incumplió con la carga procesal de presentar en autos todas las personas involucradas vinculadas a la demanda, lo que constituye causal suficiente para que se anulen las actuaciones procesales derivadas de dicha omisión por la vía del amparo, vista la evidente situación de indefensión que se ha suscitado al desconsiderarse al propietario del bien sobre el cual se estaba pidiendo la declaratoria de propiedad, toda vez que se denota coincidencia entre los linderos adjudicados y los contenidos en el documento de propiedad.

Así las cosas, corolario a la decisión proferida por la Sala Constitucional, la cual es acogida por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, quien decide considera que la accionante incurrió en la omisión de requisitos procesales indispensables para la admisión de la demanda incoada, como lo son los contemplados en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, lo cual vicia de nulidad al auto de admisión de la demanda (que excluye a los herederos conocidos del demandado) así como las actuaciones subsecuentes a éste, lo que a su vez genera un impedimento para ejercer la labor jurisdiccional a fin de emitir un fallo ajustado a derecho. Aunado a tal omisión, el Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, al momento de admitir la acción PRESCINDIÓ de la citación de los herederos conocidos del demandado, ciudadano LEOTULFO LUCENA PEREZ, incurriendo de esa manera en una flagrante violación al Debido Proceso. Es por tales consideraciones que esta Juzgadora se ve en la imperiosa necesidad de REPONER LA CAUSA al estado de pronunciarse sobre la admisión de la acción. Y ASI SE DECLARA.
DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, REPONE la presente causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la misma, conforme a lo contemplado en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, se declara NULO el auto de admisión de fecha 28 de Marzo de 2011 así como las actuaciones subsecuentes al referido auto.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFÍQUESE A LAS PARTES, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de Julio del dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación. Sentencia Nº: 158; Asiento Nº: 28
La Juez Temporal

Abg. Marlyn Emilia Rodrigues Pérez
La Secretaria

Abg. Eliana Hernández Silva


MERP/JP

Se publico en esta misma fecha siendo las 11:26 a.m. y se dejó copia.

La Sec.