REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de julio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-F-2014-000656
La ciudadana Rosa Delia Duarte Sandoval, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-13.408.909, y de este domicilio, asistida por la Abogada en ejercicio Rosa Laoni Rondón Jiménez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.467, mediante escrito de demanda alega que mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano Carlos Enrique Mújica Álvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-7.362.784, por un lapso de Diecisiete (17) años, hasta que se separaron en el mes de Octubre del año 2011, por incurrir el prenombrado ciudadano en violencia física, acoso u hostigamiento y amenaza en su contra tal como consta en Acta de Audiencia de Presentación en el asunto Nº KP01-S-2012-1152, de fecha 29/02/2012, llevada por el tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, audiencias y medidas que anexa en copia certificada marcada con la letra “A”, de esa unión concubinaria procrearon una hija de nombre Gissel Feliza Mújica Duarte, quien tiene Dieciocho (18) años de edad, según consta de Partida de Nacimiento expedida por la Parroquia Catedral, la cual anexa marcada con la letra “B”, siendo su ultimo domicilio en la calle 10, entre Carreras 21 y 22, Casa Nº 21-58, de esta Ciudad de Barquisimeto, estado – Lara, concubinato este que fue ininterrumpido, llevando la relación de pareja a la vista y conocimiento de todas sus amistades, conocidos y clientes en virtud de su trabajo, como se puede evidenciar en la justificativo de testigo que anexa marcado con la letra “C”, de dicha unión concubinaria fomentaron una comunidad concubinaria compuesta por varios bienes muebles e inmuebles. Actualmente le ha solicitado a su ex concubino ciudadano Carlos Enrique Mújica Álvarez, arriba identificado, que de común acuerdo sean divididos los bienes, negándose rotundamente, es por lo que acude a demandar la Partición de la Comunidad Concubinaria que posee con el ciudadano Carlos Enrique Mújica Álvarez.
Ante todo lo antes expuesto, quien juzga considera menester advertir que comparte plenamente el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-00175, de fecha 13 de marzo del 2006, expediente Nº 04361, que señala:
“Es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción.”
Así, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“…En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguna compareciere, el Juez hará el nombramiento…”.
De la norma precedentemente transcrita se pone de manifiesto, que la propia ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad concubinaria, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo.
Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición concubinaria; además es el título que demuestra su existencia.
Conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional, que esta Juzgador acoge en los términos aquí descritos, el concubinato es una situación fáctica que requiere de declaración judicial; por tanto, estamos en presencia de una circunstancia que debe ser calificada y decidida por el juez, “...tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común...”.
Para lo cual las partes o los terceros interesados, están obligados a presentar sus alegatos y pruebas que demuestren la existencia de la comunidad.
Por otra parte, la declaración judicial definitivamente firme es requisito indispensable para poder incoar la demanda de partición de comunidad concubinaria, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de la referida partición, además es el título que demuestra su existencia.
En consecuencia, conforme y claramente se colige de las motivaciones contenidas en la jurisprudencia de casación parcialmente transcrita, es por lo que para quien aquí decide resulta forzoso considerar en estricto apego a lo sostenido en la referida decisión y con fundamento en lo estipulado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que la demanda aquí intentada debe ser declarada inadmisible. Y así se decide.
D I S P O S I T I V O
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente ACCIÓN, interpuesta por la ciudadana Rosa Delia Duarte Sandoval, contra el ciudadano Carlos Enrique Mújica Álvarez, todos identificados en la parte superior de esta sentencia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los Tres (03) días del mes de Julio del año Dos Mil Catorce (2014). Años. 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez, La Secretaria.,
Abg. Eunice B. Camacho Manzano Abg. Bianca Escalona
EBCM/BE/jysp.
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