REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de julio de dos mil catorce
204º y 155º


ASUNTO: KP02-R-2014-000573

PARTE RECURRENTE: ELIZA PINEDA OCHOA y/o REINAL PÉREZ VILORIA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 131.311 y 71.596, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados de la ciudadana ELYMAR CORDERO CUARTIN, titular de la cédula de identidad Nº 7.490.984.

PARTE RECURRIDA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

SENTENCIA: DEFINITIVA

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:

Suben las presentes actuaciones a este Superior Segundo por corresponderle el turno según la distribución efectuada por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Civiles del Estado Lara, referida a un Recurso de Hecho introducido en fecha 25 de junio de 2.014, por los abogados ELIZA PINEDA OCHOA y/o REINAL PÉREZ VILORIA, actuando con el carácter de apoderados de la ciudadana ELYMAR CORDERO CUARTIN, todos supra identificados, ante la negativa del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de admitir el recurso de apelación anunciado contra la decisión dictada en fecha 06 de junio de 2.014 por dicho Tribunal, para lo cual expusieron:
• Que en fecha 21 de marzo de 2.014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó Sentencia Definitiva en la causa principal signada con el Nº KP02-V-2013-000525, en la cual se ordenó Notificar a las partes de acuerdo a lo establecido en el artículo 251 del Código Adjetivo Civil por haber sido dictada fuera del lapso, y que en fecha 27 del mismo mes y año, ordenó libras las respectivas boletas de notificación. Igualmente expusieron que en fecha 15 de abril de 2.014, el alguacil del A quo se dejó constancia de haber consignado el alguacil recibo de boleta sin firmar, dirigida a la sociedad mercantil PROMOCIONES Y DESARROLLO MG, 2005, C.A. Que a pesar de de que las notificaciones ya se habían cumplido conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 24 de abril de 2.014, solicitaron cartel complementario de notificación para garantizar los derechos de su contraparte, siendo acordado por el A quo mediante auto de fecha 24 de abril de 2.014., el cual expusieron fue publicado en el diario El Impulso de esta Ciudad de Barquisimeto y consignado ante el A quo en fecha 2 de mayo de 2.014. Igualmente alegaron que firme como había quedado la sentencia, pues según los recurrentes la intimada a pesar de haber estado a derecho en el expediente y haber sido notificada mediante 2 medios distintos y en 3 oportunidades, no anunció recurso alguno, por lo que solicitaron el cumplimiento voluntario de la sentencia. Expusieron que de manera sorprendente, en fecha 06 de junio de 2.014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, repuso la causa al estado de notificar a la parte demandada de la decisión de fecha 21 de marzo de 2.014. Que en fecha 10 de junio de 2.014, apelaron de dicho auto, siendo negada la misma en fecha 17 del mismo mes y año, por tratarse de un auto de mero tramite según el A quo.
• Que la decisión cuya apelación negó el A quo, es una Sentencia Interlocutoria, la cual por Ley tiene recurso ordinario de apelación en un solo efecto, en base a lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.
• Que aunque el dicha decisión no es el objeto del presente recurso, sino la negativa de escuchar la apelación, a los fines de ilustrar a este Juzgado sobre la gravedad del caso, es que deben indicar que se está atentando contra la cosa juzgada y contra los mas básicos principios procesales y constitucionales de celeridad procesal, citación única, igualdad, verdad procesal entre otros, pues se estaría reaperturando un lapso precluido.
• Expusieron que la conclusión del auto de fecha 06 de junio de 2.014, es un sofisma, pues se aplica erróneamente la norma adjetiva para perjudicar los derechos de su representada. Invocaron lo establecido en los artículos 26, 49, 334, 253 y 257 de nuestra Carta Magna.
• Advirtieron que no han podido obtener copia certificada del auto en cuestión, ni de los otros elementos de prueba que demuestran lo antes narrado, por lo que solicitaron que la decisión ser realice dentro del termino de Ley, conforme a los artículos 306 y 307 del Código Adjetivo Civil, desde el momento que acompañen copias conducentes. Solicitaron que conforme a lo establecido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, se oiga libremente la apelación. Por ultimo solicitaron se declare con lugar el presente recurso de hecho.

En fecha 26 de junio del año 2014, se recibió, y se le dió entrada mediante auto de fecha 27 del mismo mes y año, en el cual se dejó constancia que el presente recurso se presentó sin copias certificadas, por lo que se fijó para decidir dentro de los cinco (5) días hábiles luego de constar en autos las copias certificadas conducentes de conformidad a lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 06, cursa diligencia presentada en fecha 01 de julio de 2.014, por la abogado ELISA PINEDA OCHOA, en la que consignó las copias certificadas a fin de la tramitación del presente recurso de hecho (las copias certificadas cursan a los folios 07 al 30). Siendo la oportunidad para decidir este tribunal observa:

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES

Es competente para conocer del presente recurso de hecho este Juzgado Superior, por ser el Juzgado Superior Jerárquico funcional y vertical del Juzgado de Primera Instancia que dictó el auto por el cual se interpone el presente recurso, competencia ésta determinada y limitada a que sea oída la apelación o admitida en ambos efectos por imperativo del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para el pronunciamiento sobre de este recurso es necesario hacer los siguientes señalamientos: Ha establecido la norma adjetiva civil para la tramitación del recurso de hecho, que debe interponerse por ante el tribunal superior respectivo a quien compete decidir si es o no admisible la apelación y se propone contra el auto del Juez que conoció en la Primera Instancia que niega la apelación o la admite en un solo efecto, cuando ha de admitirse en ambos efectos. El mismo debe interponerse dentro del plazo de cinco días más el término de la distancia según el caso, a partir del día siguiente al de la fecha del auto en que fue negada la apelación u oída en un solo efecto, plazo éste que es perentorio y preclusivo, de modo tal que ejercido el recurso fuera de estos lapsos, es extemporáneo y no surte efecto.

Ejercido el recurso dentro del lapso oportuno y por ante el tribunal de alzada, debe el recurrente acompañar copia de las actas del expediente que crea conducente y de las que indique el Juez de la Primera Instancia que negó el recurso de apelación u oyó en un solo efecto, para que éste igualmente indique las copias que creyere conveniente si así lo dispusiese. También se acompañaran copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. Tal como lo prevé el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

El Juez de alzada una vez interpuesto el recurso lo dará por introducido aún cuando no se acompañen las copias certificadas, y decidirá dentro de los cinco días contados desde la fecha en que se haya introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso se hubiere introducido sin estas copias, tal como lo indica el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, corresponde a este Juzgador determinar si el auto de fecha 06 de junio del corriente año, el cual a continuación se transcribe:

“…Revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa observa este Tribunal, que la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda estableció su domicilio procesal en la Ciudad de Caracas, es por lo que este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela, repone la causa al estado notificar a la parte demandada de la Decisión dictada por este Juzgado en fecha 21/03/2014, en consecuencia líbrese despacho de notificación y remítase con oficio a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana – Caracas.…”

¿Es recurrible o no?, y en el primer supuesto, pues se ha de establecer, ¿si se ha de oír el recurso en un solo efecto o en su defecto libremente? y para tal efecto, quien emite el presente fallo, luego del análisis de los alegatos esgrimidos por la parte recurrente de hecho y supra narrados, y a su vez del fundamento dado por el A quo para negar oír la apelación contra dicho auto, lo cual lo hizo aduciendo tal como consta del texto plasmado en el auto de fecha 17 de junio del año 2014, cursante al folio 29 del presente asunto, así:

“…Vista la diligencia de fecha 10/06/2014, suscrita por la Abogada en ejercicio Elisa Pineda Ochoa, acreditada en autos, mediante la cual apela del auto dictado por este Juzgado en fecha 06/06/2014, en el cual se ordenó la reposición de la causa al estado de practicar notificación de la Sentencia a la parte demandada, este Tribunal niega oír tal Apelación, por cuanto se trata de un auto de mero tramite…”

Considera necesario determinar el estado en que se encontraba la causa para el momento de reponer la misma mediante el auto de fecha 06 de junio de 2.014, cursante al folio 24 del presente asunto, y apelado el día 10 del mismo mes y año, para lo cual, determina esta Alzada, que el referido auto del cual se negó la apelación en fecha 17 de junio de 2.014, fue dictado en un estado en el que ya el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, había emitido pronunciamiento de la Sentencia Definitiva, y así se decide.

Ahora bien, en base a esto, considera necesario esta Alzada traer a colación la doctrina de la Sala de Casación Civil, decisión de fecha 05 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez (Caso: Giovannina Locantore Gallo de Scioscia contra Eleonora Capozzi de Locantore. Exp. N° 03759), que hace acotación a lo que en materia de autos de mero trámite ha precisado la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, al indicar lo siguiente:

“…Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de éstas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que sí ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable, ya que de ser así se estaría violentado el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas.
…OMISISS…
Así las cosas, y en apoyo de lo anterior, concluye la Sala diciendo que, si los autos de mera sustanciación no son susceptibles de apelación, mucho menos procede contra ellos el recurso extraordinario de casación…”. (Sent. De fecha 3 de noviembre de 1994)….

Con base en este criterio, que una vez más se reitera, la Sala reafirma que los llamados autos del proceso, cuyas características generales están recogidas en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso de apelación, pudiendo ser revisados solamente, por vía de la figura jurídica del contrario imperio, y son los llamados, autos de mero trámite o substanciación.”

Por otra parte, el artículo 310 del Código Adjetivo Civil, conceptúa lo siguiente:

“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.…” (Subrayado y negrita del Tribunal)

En base a los hechos narrados, así como del criterio Jurisprudencial y el articulo ut supra transcrito, este Juzgador disiente del A quo al negar oír la apelación ejercida por la abogado ELISA PINEDA OCHOA, contra el auto de fecha 06 de junio de 2.014, por cuanto él consideró que dicho auto recurrido era de mero trámite, pues en criterio de quien emite el presente fallo, concluye que aunque el auto apelado no decide ninguna diferencia entre las partes litigantes, ni pone fin al juicio, pues el A quo con la reposición de la causa busca garantizar el derecho a la defensa de las partes consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, no es un auto de mero tramite o mera sustanciación, pues no cumple con lo establecido en el supra transcrito artículo 310 del Código Adjetivo Civil, al haber sido dictado luego de la Sentencia Definitiva, por lo que dicha apelación debe ser oída en un solo efecto según lo establecido en el referido artículo, lo que obliga a este Juzgador a declarar Con Lugar el recurso de hecho ejercido por los abogados ELISA PINEDA OCHOA y/o REINAL PÉREZ VILORIA, en fecha 25 de junio de 2.014, actuando como apoderados de la ciudadana ELYMAR CORDERO CUARTIN, y así se decide.

DECISION

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en la Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

1. CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto en fecha 25 de junio de 2.014, por los abogados ELISA PINEDA OCHOA y/o REINAL PÉREZ VILORIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 131.311 y 71.596, actuando como apoderados de la ciudadana ELYMAR CORDERO CUARTIN, titular de la cédula de identidad Nº 7.490.984 en contra del auto dictado en fecha 17 DE JUNIO DEL AÑO 2014, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL ESTADO LARA.
2. Se le ordena al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL ESTADO LARA, oiga la apelación ejercida en fecha 10 de junio de 2.014, por la abogada ELISA PINEDA OCHOA, supra identificada, contra el mencionado auto, en un solo efecto.

Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Se acuerda remitir mediante oficio copia certificada de la presente sentencia al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara.

Publíquese, regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes Julio del año Dos Mil Catorce.

El Juez Titular


Abg. José Antonio Ramírez Zambrano

La Secretaria


Abg. Natali Crespo Quintero

Publicada en su fecha, a las 10:18 a.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el Nº 03.

La Secretaria


Abg. Natali Crespo Quintero

JARZ/NCQ/mavg