REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de julio de dos mil catorce
204º y 155º


ASUNTO: KP02-R-2014-000632

QUERELLANTE: JESSIKA MADERLYN PINTO GAMBOA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° 20.367.411 y de este domicilio.
QUERELLADA: UNIVERSIDAD FERMIN TORO, Asociación civil, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 31 de octubre de 1985, bajo el N° 8, folios 01 al 06, Protocolo Primero, Tomo 6.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: DEFINITIVA
La presente acción de Amparo Constitucional se ejerce contra la sentencia definitiva de fecha 03 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en la cual declaró:
“INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la Pretensión de Amparo Constitucional, intentada por la ciudadana JESSIKA MADERLYN PINTO GAMBOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.367.411, contra la Resolución N° 008-2014 de fecha 10-06-2014 tomada por el Consejo de Escuela de la Escuela de Derecho de la Universidad Fermín Toro; y en consecuencia se suspende la medida decretada por este Tribunal en fecha 26-06-2014.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.”

DEL FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Dado a que la ciudadana JESSIKA MADERLYN PINTO GAMBOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.367.411, en su condición de estudiante del Quinto Año de Derecho en la Universidad Fermín Toro, interpuso en forma oral la demanda de acción de AMPARO CONSTITUCIONAL contra la UNIVERSIDAD FERMÍN TORO (folios 01 y 02), quien alegó:
“… el 02 de junio de 2014, al dirigirme al Departamento de COFET, de dicha Universidad, cuyo departamento se encarga de la inscripción de los trabajos de grados, la persona encargada del departamento antes mencionado, me informó que tenía la prohibición autorizada por la Dirección de escuela, de excluir y defender mi trabajo de grado hasta que la misma, lo autorice, debido a que tenía un procedimiento disciplinario, relacionado con la ciudadana MIGLENIS VARGAS, titular de la cédula de identidad N° 21.461.076, y que tenía dos días para consignar mi escrito de defensa. De igual menara la abogada Thayris Di Gregorio, jefe de departamento, me dijo que no podía inscribir ni defender mi trabajo de grado hasta que el Consejo de Escuela tome una decisión sobre mi procedimiento disciplinario, causándome de esta manera un daño irreparable debido que para la inscripción y defensa de trabajo de grado vence el 13 de junio del año vigente y que después de ésta fecha debería cancelar un sexto año, dinero con el cual no cuento. Una vez notificada de lo antes expuesto, procedí hacer una solicitud al Decanato de Facultad de la universidad Fermín Toro, quien está dirigido por el abogado Raúl Paris, a quien le pedí me indicara las razones con fundamento al reglamento del Régimen Disciplinario para los estudiantes de la Universidad, por las cuales puede mi persona no seguir con el proceso de inscripción de trabajo de grado. Vale destacar que aunque el artículo 15 del Procedimiento del Reglamento del Régimen Disciplinario de la Universidad Fermín Toro, establece un lapso de treinta para la duración del procedimiento disciplinario y muy a pesar de que el mismo se inició 18/03/2014, venciéndose esos 30 días el 13/05/2014, se me fue notificada hasta 02 de junio del presente año. Teniendo en cuanta que en ésta fecha 02/06/2014, estoy siendo sancionada de realizar cualquier actividad académica establecido en el artículo 12 Ordinal 2° Letra “B”, del Reglamento Disciplinario de la UFT, violando así el artículo 49 de nuestra Carta Magna, el debido proceso. Asimismo el artículo 13 de la Ley de Educación, y hasta el contenido del mismo Reglamento de la Universidad, en su artículo 20, que se refiere que en lapso de tres días hábiles siguientes al recibo del descargo de defensa para proceder y notificarle al alumno la decisión dictada por el Consejo de Escuela, el cual venció el día lunes 09/06/2014, notificándome de la misma, sino hasta el día 11/06/2014, tomando en cuenta que me aplicaron la pena máxima y no tomando en consideración la atenuante establecida en el artículo 13 del Reglamento Disciplinario de la UFT, en la cual me encuentro incursa, debido a mi buena conducta, rendimiento académico, el reemplazo voluntario del bien o su plena reparación (debido a que se hizo un acuerdo conciliatorio a través de la fiscalía Municipal Tercera del cual se firmó un acuerdo)…”
Omissis…
“…Por las razones expuestas, demando formalmente a la Universidad Fermín Toro. A los fines de se me sean restablecido los derechos constitucionales como el Derecho al Debido Proceso y el Derecho constitucional a la Educación. Asimismo solicito ciudadano Juez decrete de manera inmediata medida preventiva relativa a la “suspensión de treinta días hábiles de toda actividad académica” ordenada por el Consejo de Escuela, en fecha 10/06/2014, en Resolución N° 008-2014. Del cual anexo original, para así poder inscribir y defender mi trabajo el día de mañana 13/06/2014, por cuanto es la fecha tope para la respectiva defensa. Asimismo solicito se habilite el tiempo necesario para su admisión…”

LA SENTENCIA RECURRIDA
La sentencia apelada como fundamento de ella señaló:
“UNICO
Evidencia este Juzgador Constitucional, que los derechos presuntamente vulnerados en el presente caso, es la violación al debido proceso en razón del procedimiento administrativo que señaló le fue aplicado por el Consejo de Escuela de la Escuela de Derecho de la Universidad Fermín Toro y su pretensión aspira se le permita “…inscribir y defender su trabajo de grado el día de mañana 13-06-2014, por cuanto es la fecha tope para la respectiva defensa”.
Así pues, dados los hechos denunciados por la querellante y previa solicitud de parte, en fecha 26-06-2014 este Tribunal procedió a dictar medida cautelar de suspensión de los efectos de la medida decretada y librando la correspondiente comunicación.
En ese sentido y de los recaudos acompañados por la apoderada judicial de la presunta agraviante, se tiene que el día anterior al decreto de la medida cautelar por parte de este Tribunal, la querellante fue debidamente notificada de la decisión tomada por el Consejo de Facultad por el cual se revocó la resolución atacada por la querellante y se autorizó la inscripción de su trabajo de grado, lo cual fue debidamente cumplido conforme Planilla de Designación de Equipo de Discusión.
De tal suerte que para este juzgador que de las actas que conforman el presente proceso se suscitan dos situaciones en particular que de una u otra forma afectan o privan en el desenvolvimiento normal del presente asunto. La primera de ella es la del hecho cierto que la querellante hizo uso de las vías ordinarias (en sede administrativa) para atacar la resolución denunciada como violatoria al debido proceso, pues ejerció el respectivo recurso de reconsideración ante el superior jerárquico respectivo; y, la segunda, es que la resolución, presuntamente violatoria de su derecho constitucional, fue revocada por el Consejo de Facultad de la Universidad Fermín Toro, con lo que la pretensión de la querellante se encuentra satisfecha púes se le garantizó lo pretendido cual era la inscripción de su trabajo de tesis de grado para su posterior defensa.
Estas situaciones fácticas encuadran, sin lugar a dudas, en las causales previstas en los ordinales 5° y 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo que hace que la presente pretensión sea declarada inadmisible, de manera sobrevenida, y así se decide.
Previo a la decisión de mérito, quiere este juzgador hacer un llamado de atención a la querellante y más aún en su condición de estudiante de 5° año de Derecho y futura profesional del Derecho, en el sentido que en lo sucesivo se abstenga de interponer pretensiones infundadas y someter a desgaste al órgano jurisdiccional pues –como se señaló- la querellante ya tuvo conocimiento pleno de la decisión adoptada por el Consejo de Facultad en fecha 18-06-2014 y acudió ante el órgano jurisdiccional a impulsar el decreto de la medida en fecha 26-06-2014 y que además pudo inscribir su trabajo de grado cuya reunión preliminar se pautó para el día 01 de los corrientes; de igual forma el hecho cierto de haber ejercido los recursos ordinario (en sede administrativa) para impugnar el acto denunciado como lesivo; y lo cual logró con éxito. De manera que todas estas actuaciones denotan que la querellante acudió a dos procedimientos paralelos para atacar el acto denunciado como lesivo a sus derechos, creando una especie de incertidumbre a la presunta agraviante sobre la validez de las actuaciones realizadas en tal expediente administrativo. Así se establece...”

Para decidir este Tribunal Observa:
ÚNICO
En virtud de lo expuesto oralmente por la querellante ante el A quo como fundamento de la acción de Amparo Constitucional de autos, así como los recaudos consignados en el mismo, se denota que la pretensión de Amparo la ejerce contra la Universidad Fermín Toro, de la cual aduce es ser estudiante, en virtud de una sanción disciplinaria que le fue impuesta por dicha institución, lo cual evidencia, que al ser dicha institución una persona jurídica de carácter privada que ejerce una actividad de servicio público educativo por autorización de la República; y ser el acto disciplinario objeto de la acción propio de dicha actividad educativa, pues permite deducir que, la querella es contra un acto de autoridad, el cual ha sido definido doctrinaria y jurisprudencialmente como aquellos emanados de personas de derecho privado, conforme a delegaciones que les hace la Ley en procura de satisfacer fines de interés público propios de la actividad administrativa impugnables, en consecuencia ante la jurisdicción contencioso administrativa, en virtud de haberse producido en el ejercicio de competencias fundamentales en el imperium del Estado; motivo por el cual, este Juzgador considera que el competente para conocer la incidencia del caso de autos, de acuerdo al artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual preceptúa:

“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza…”

Es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y en consecuencia se ha de declinar en él la competencia del caso sub lite, y así se decide.-

DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y en sede Constitucional SE DECLARA INCOMPETENTE de acuerdo al artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y DECLINA la competencia en el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, al cual se han de remitir las presentes actuaciones.
De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil catorce (2.014). Años: 204° y 155°
El Juez Titular,


Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.
La Secretaria,


Abg. Natali Crespo Quintero.

Publicada en esta misma fecha, siendo las 12:13 p.m. queda asentada en el libro diario bajo el Nº 07.
La Secretaria,


Abg. Natali Crespo Quintero.

JARZ/NCQ/clm.