REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de julio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-R-2014-000268
PARTE ACTORA: JOAO INACIO SANTOS DE CORTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.444.163.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ALFONZO MONTERO ALVARADO Y WILFREDO MELEAN MONTILLA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.370 y 20.910 respectivamente, de este domicilio
PARTE DEMANDADA: JOAO LEONARDO SANTOS DURÁN y NORAIDA JOSEFINA DURÁN MONTESINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 18.569.804 y 7.392.270 respectivamente y de este domicilio.
DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Mariela Giménez Ramos Inpreabogado No. 90.314.
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD

El 18 de marzo de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD seguido por el ciudadano JOAO INACIO SANTOS DE CORTE, contra los ciudadanos JOAO LEONARDO SANTOS DURAN y NORAIDA JOSEFINA DURAN MONTESINOS, todos identificados, declaró la Reposición de la causa al estado de citación a los demandados, a fin de que la defensora judicial realice todas las gestiones que sean necesarias y suficiente, para lograr la ubicación de sus defendidos, en pro de una mejor defensa. Se ordenó dejar sin efecto las actuaciones posteriores al auto de admisión de fecha 20/01/2012 exclusive. No hubo condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

El 25 de marzo de 2014, el abogado ALFONZO MONTERO, Apoderado Judicial de la parte actora, apeló de la anterior decisión, y en fecha 28 de marzo de 2014, el a-quo oyó la apelación en un sólo efecto y ordenó la remisión de las copias certificadas a la URDD Civil para su distribución respectiva.

El 14 de abril de 2014, se recibieron las actuaciones en esta alzada, dándosele entrada y fijando el décimo día de despacho siguiente para el acto de Informes, y el 02 de mayo de 2014, siendo el día fijado para el referido acto, el tribunal dejó constancia que sólo la parte actora presentó escrito, el cual se agregó a los autos en la misma fecha, dejándose constancia de que la demandada no presentó ni por sí, ni a través de apoderado. Vencido el lapso de Observaciones, el Tribunal dejó constancia de que no fueron presentados escrito por ninguna de las partes, dijo “Vistos”. Cumplidas las formalidades de Ley, este superior observa:

Se inició el presente juicio mediante formal demanda IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD interpuesta por el ciudadano JOAO INACIO SANTOS DE CORTE a través de la abogada asistente Desireé Cristina Bisogno García, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.608, contra los ciudadanos JOAO LEONARDO SANTOS DE CORTE Y NORAIDA JOSEFINA DURÁN MONTESINOS, todos identificados, y alegó la parte actora en su libelo que, el 01/07/1988, el ciudadano JOAO INACIO SANTOS DE CORTE, lo había presentado, reconociéndolo como hijo suyo, concebido con la ciudadana NORAIDA JOSEFINA DURAN MONTESINOS, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del estado Lara, tal como se desprende en la partida de nacimiento anexada (folio 5). Que igualmente consta en resultado de la prueba de paternidad expedido por el Laboratorio de Análisis de ADN de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado el 23/11/2006, realizada a los ciudadanos JOAO SANTOS DE CORTE y JOAO LEONARDO SANTOS concluyendo que “El perfil de ADN se realizó en muestras colectadas del supuesto padre y del hijo, en 15 de los 15 loci probados, el resultado de ADN excluyó al supuesto padre como padre biológico, con un índice de paternidad de 0.0000000000000000”, y de tal resultado se sigue la imposibilidad que el demandante JOAO IGACIO SANTOS DE CORTE, pueda de alguna manera, ser el padre biológico, del ciudadano Joao Leonardo, presentado en la partida anteriormente descrita como hijo de aquel y de la ciudadana Noraida Durán. Que fundamentó su pretensión en lo establecido en el artículo 208 del Código Civil, que del interés y la legitimidad de la parte actora en el caso de autos, viene dado por el vínculo paterno filial, el cual inexistente entre el ciudadano Joao Inacio Santos De Corte y Joao Leonardo, según se evidencia en el resultado arrojado por la prueba de ADN realizada, razón por la que demandaron la Impugnación de Paternidad que deviene de la partida expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del estado Lara, el 01/07/1988, pretensión que postularon en contra de los ciudadanos Joao Leonardo Santos Durán y Noraida Josefina Durán Montesinos, ambos identificados, discriminando los hechos en el libelo de demanda. Consecuencialmente, admitida la demanda el 20/01/2012, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para contestación de la misma en término de Ley; se publicó Edicto y se notificó la Fiscal 14 de Familia del Ministerio Publico según lo ordenado. La parte actora solicitó librar comisión al Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbanejo Lechería del Estado Anzoátegui, y el 19/03/2012 el tribunal lo acordó designó correo especial y el 12/07/2012 el tribunal recibió resultas de Comisión provenientes del referido tribunal del Municipio. El 09/08/2012, la parte actora solicitó la designación del Defensor Ad-litem, y el 20/09/2012, el tribunal dictó auto mediante el cual designó como Defensora Ad-litem a la abogada Mariela Giménez, la cual aceptó el cargo y juró cumplir fielmente con el mismo. El 16/07/2013, la Defensora Ad-litem procedió a contestar la demanda. El 08/10/2013, la abogada Mariela Giménez, en su carácter de Defensora Ad-Litem de los co-demandados ciudadanos JOAO LEONARDO SANTOS DURAN y NORAIDA JOSEFINA DURAN MONTESINOS, consignó recibo emitido por IPOSTEL de los telegramas enviados. Abierto el lapso probatorio, ambas partes ejercieron su derecho, y el 11/10/2013, el a-quo dictó auto agregando las pruebas promovidas por las partes intervinientes. El 21/10/2013, el tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente juicio; posteriormente, se dictó la sentencia de Primera Instancia objeto de apelación, correspondiéndole a quien juzga el análisis de las actas para determinar si el a-quo se ajusto a derecho al pronunciarse, siendo así se observa:

Siendo la oportunidad legal para dar contestación la defensora Ad-Litem expuso a todo evento que había realizado diligencias para comunicarse con sus representados, señalando lo siguiente: a todo evento que había realizado diligencias para comunicarse con sus representados, señalando lo siguiente:

PRIMERO: Envió telegrama el 15/07/2013, citando a los ciudadanos identificados anteriormente, en el domicilio procesal que corre en autos (anexos marcados “A1” y “A2”).
SEGUNDO: Que investigó por las redes sociales la ubicación de la ciudadana Noraida Durán Montesinos, y logró la ubicación de la misma y se comunicó con ésta y le informó con respecto a la demanda de Impugnación de Paternidad incoada por el ciudadano Joao Ignacio Santos De Corte, y le manifestó que desconocía la existencia de este procedimiento, y que en una oportunidad (su hijo) el ciudadano Joao Leonardo Santos Durán, también parte demandada en este procedimiento, dándole a conocer que había tenido contacto directo con su padre y conversado, indicándole este que le desconocería como su hijo, por motivos económicos, por lo que probablemente ejercía las acciones legales correspondientes ante los organismos jurisdiccionales y que a la fecha, ambos presumieron que era solo una conversación en sentido figurativo, más no daban como cierto el ejercicio de esta acción; y finalizó en que su representada, había rechazado de manera categórica conocer de la existencia de este procedimiento y que en cuanto al co-demandado ciudadano Joao Leonardo Santos Durán, no obteniendo comunicación alguna, solo por referencias de su madre señora Durán, quien le manifestó que ya había hablado con su hijo, con respecto a este procedimiento.
TERCERO: Que, de la citación de sus representados, se constata que en los carteles publicados en los Diarios “El Tiempo” y “Diario El Norte”, que el nombre de una de las partes es Noraida Josefina Durán Montesinos y no Moraida De Jesús Durán Montesinos, como lo asentó el Tribunal de Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, así como en otros autos emanados de ese mismo tribunal donde el nombre que se evidencia es Zoraida, y/o Moraida; en razón de ello al identificar a su representada Moraida de Jesús y no NORAIDA JOSEFINA, hace incurrir a al tribunal en error cometido en la citación de uno de sus representados. Señaló sentencia del 25/06/2003 ALDO CLAUDIO DI GIULIO ARQUILLA contra GILBERTO ANTONIO HIDALGO DIAZ, Exp. No. 02-23.147. CUARTO: En lo referido a la prueba de Paternidad que fue agregada con el libelo de la demanda, alegó que su representada Noraida Josefina Durán Montesinos, negó tener algún conocimiento de que su hijo JOAO LEONARDO se haya realizado dicho análisis.

Con respecto al Defensor Ad-Litem la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 531 del 14 de abril del 2005, señaló lo siguiente:

“…el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención”.

En efecto, se observa que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, realizó todo lo propio para garantizar el derecho a la defensa del demandado como lo reflejan sus intentos de citación y el posterior nombramiento del Defensor Ad-Litem; sin embargo, no basta haber cumplido con dichos requisitos, sino que debe velar por el correcto cumplimiento de su obligación para que de esta forma se garantice el derecho a la defensa. Por tanto, se hace necesario analizar la actuación del Defensor Ad-Litem designado para determinar si ejerció cabalmente la función que le fue encomendada. Sobre éste aspecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 33 de fecha 22 de enero del 2004, estableció lo siguiente:
“Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa”.

El hecho de no haber contactado personalmente el defensor ad litem a su representado, no constituye per se una violación del derecho a la defensa, ya que tal obligación la atempera la misma Sala cuando señala: …es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido…(Subrayado añadido); por lo que es necesario analizar todas las actuaciones realizadas.

Ahora bien, es una obligación del Defensor ad-Litem ejercer todas las defensas posibles que tenga a su alcance en resguardo de los intereses de su defendido, y en el presente caso se observa que la defensora ad-litem se limitó a contestar una demanda en forma genérica, no interpuso cuestiones de derecho y las pruebas promovidas están referidas a publicaciones en los diarios “El tiempo y el Diario del Norte” en donde se evidencia un error en la identificación de su representada Zoraida Josefina Durán Montesinos y no presentó informes y al no hacerlo constituye un menoscabo del derecho a la defensa de los accionados. En consecuencia se repone la causa al estado de nombrar nuevo defensor ad-litem que represente los derechos de la parte demandada. Así se decide.

DECISION

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ALFONSO MONTERO, Apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 18 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, se REVOCA el nombramiento de la Defensora Ad-Litem MARIELA GIMÉNEZ y se REPONE la causa de nombrar nuevo defensor ad-litem, que represente a la parte demandada en el juicio de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD intentada por JOAO INACIO SANTOS DE CORTE en contra de JOAO LEONARDO SANTOS DURAN Y NORAIDA JOSEFINA DURAN MONTESINO.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Queda así MODIFICADA la sentencia apelada.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de este auto para ser agregado al Libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

El Juez Provisorio,
La Secretaria Acc.,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Carmen Moncayo Barrios
Publicada en su fecha en horas de despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Acc.,

Abg. Carmen Moncayo Barrios