REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

EXP. Nº KE01-X-2014-000048

En fecha 25 de junio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de la demanda de contenido patrimonial interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo preventivo, por el ciudadano Carlos Luis Hernández Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 66.545, actuando en su condición de Síndico Procurador del MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA, contra el ciudadano JESÚS ÁVILA, titular de la cédula de identidad Nº 5.920.845.

En fecha 26 de junio de 2014, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito.

En fecha 8 de julio de 2014, se admitió la presente demanda y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes. Asimismo se dio la apertura del cuaderno separado en virtud de la medida cautelar solicitada.

Siendo la oportunidad para conocer la medida cautelar solicitada en la demanda interpuesto, se pasa a decidir en los siguientes términos:

I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
Y DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

En fecha 25 de junio de 2014, la parte actora interpuso demanda de contenido patrimonial conjuntamente con medida preventiva de embargo, contra el ciudadano Jesús Ávila, en los términos siguientes:

Que consta Resolución S/N, de fecha 30 de septiembre de 2011, publicada en la Gaceta Municipal Nº 158, de fecha 26 de octubre de 2011, emanada de la Contraloría del Municipio Torres del Estado Lara, mediante la cual se determinó la responsabilidad administrativa de los ciudadanos Douglas Alexander Pires, Camillo Di Cola, Chadi Kouaiss Albouni, Omar López y Jesús Ávila, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.263.749, 7.970.802, 16.769.316, 3.492.377 y 5.920.845, en ese orden, y en consecuencia se les sancionó con la imposición de multa a los dos (2) primeros y reparos fiscales a los últimos por la cantidad de Dieciséis Mil Bolívares Fuertes (Bs. 16.000) a cada uno para esa época.

Que el ciudadano Jesús Ávila, es el único de ellos que se niega a cancelar la totalidad de su sanción. Que la planilla de liquidación emanada del Instituto Autónomo de Administración Tributaria del Municipio Torres del Estado Lara (INSEMAT), fue expedida por los respectivos funcionarios competentes y notificados en dos oportunidades, la primera en fecha 7 de noviembre de 2011, y la segunda el 20 de diciembre de 2011. Que el acto administrativo a que se contrae la sanción no fue impugnado, lo que determinó su firmeza.

Que en virtud de ello demanda al ciudadano Jesús Ávila, para el pago de la cantidad de Dieciséis Mil Bolívares (Bs. 16.000,00) por concepto de reparo; los intereses de mora causados, y los costos y costas del presente proceso.

En cuanto a la medida cautelar solicita se decrete medida preventiva de embargo “sobre bienes muebles propiedad del demandado que oportunamente señalar[á], toda vez que existen fundadas razones para considerar que el demandado pretende burlar el cumplimiento de la obligación contraída y se haga ilusoria la ejecución del fallo. (PERICULUM IN MORA)”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la medida de embargo preventivo sobre bienes solicitada, y al respecto observa que las medidas preventivas están consagradas por la ley para asegurar la eficacia de los procesos, garantizando la eficacia de la sentencia, evitando el menoscabo del derecho que el fallo reconoce, a cuyo fin se aseguran bienes que quedan interdictados judicialmente, fuera de toda transacción comercial; se pone la cosa litigiosa en mano de tercero imparcial; se asegura la cualidad a la causa del reo; se adelantan los efectos satisfactorios de la sentencia definitiva; se da noticia en el régimen Registral de la pendencia del juicio sobre determinado bien, con el fin de asegurar la efectividad de la sentencia. El elemento fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues la tutela cautelar judicial es un instrumento que sirve para evitar el peligro de que la justicia deje en el camino su eficacia, en búsqueda que la sentencia que a su vez declare el derecho, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, de manera que al obtenerse por este camino la eficacia de la administración de justicia, los derechos que cuya existencia y protección son declarados por el ordenamiento, puedan hacerse efectivos, y, de esta forma garantizar la seguridad jurídica.

En los procesos contencioso administrativos la medida cautelar por excelencia la constituye la suspensión de efectos, suspensión que también puede ser acordada a través del amparo cautelar, observándose a tales efectos lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. No obstante, la jurisprudencia ha permitido el otorgamiento de las medidas preventivas de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, de conformidad con lo solicitado en el presente caso, se tiene que atender a lo establecido en los artículos 585 y 588 ordinales 1º del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen que:


“Artículo 585 Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

“Artículo 588 En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado (…)”.


Por imperio del artículo 585 del mencionado Código, son dos los requisitos de procedibilidad para el decreto de medidas preventivas:

i.- La presunción del buen derecho. El fumus boni iuris supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo.

ii.- El riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo. El periculum in mora tiene como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, el retardo procesal que aleja la culminación del juicio.

Sin que pueda solicitarse otro requisito o exigencia, salvo que por vía legal así sea exigido. No cabe la exigencia del periculum in damni en los casos de medidas cautelares típicas, ya que el mismo es una exigencia de procedibilidad en los supuestos de medidas cautelares innominadas, destacando que para que se decrete una medida cautelar, no sólo corresponde al demandante concretar el daño o perjuicio temido y las consecuencias que pudieran resultar de la actividad del demandado, sino también precisar los hechos razonables y concretos de los cuales nazca la convicción para el Juez del perjuicio real y procesal que pudiera ocasionársele.

Por otro lado las medidas preventivas, por su finalidad, se inscriben dentro de los actos de discrecionalidad del juez, tal como lo establece el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, y, si bien su decreto o su negativa, debe adecuarse a lo establecido por el artículo 588 del mismo Código, de que pueden decretarse “en cualquier estado y grado de la causa”, bajo los supuestos contenidos en el 585 del Código mencionado, “solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00712 de fecha 14 de mayo del año 2003, caso: Procuraduría General del Estado Guárico, dejó sentado:

“En efecto, la accionante en virtud del principio dispositivo tiene la carga procesal de sustentar su pretensión cautelar, desarrollando tanto las circunstancias sobre las cuales se esgrime la eventual imposibilidad de ejecutar el fallo, así como los elementos de los cuales el sentenciador pueda deducir que la pretensión puede resultar favorecida en la definitiva, lo cual se verifica a través del aporte de los elementos de prueba que conforme al principio de mediación, el demandante se encuentra compelido a evidenciar en el expediente, a los fines de apoyar su petición.
Al respecto, de las actas procesales se evidencia que la actora sólo se limitó a solicitar el embargo preventivo, sin exponer los argumentos que sustentan su pretensión y tal circunstancia, de conformidad con lo antes expuesto, constituye un incumplimiento de los extremos legales necesarios para su procedencia, por lo cual resulta forzoso para esta Sala desestimar el embargo cautelar solicitado y así se decide”.

Respecto a la medida de embargo de bienes muebles, ha dicho el autor ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA en su libro “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”. 2da Edición. Editorial Paredes. Año 2008. Página 33:

“Establece el artículo 534 del CPC que “El embargo se practicará sobre bienes del ejecutado que indique el ejecutante”.
No es tan clara la disposición como sí lo es el artículo 587 del mismo CPC en cuanto al señalamiento de los bienes que pueden ser objeto de embargo, ya que en esta norma correspondiente al embargo preventivo de bienes, se exige la condición de que los mismos sean propiedad de aquel contra quien sea decretada la medida. Ahora bien, al señalar el artículo 534 que el embargo se practicará “sobre los bienes del ejecutado”, debe entenderse que los mismos le correspondan en propiedad, a menos que el ejecutado tenga otro derecho sobre los mismos, pero en tal caso, ya no será el bien el objeto de la medida, sino el derecho que sobre el mismo, tenga el ejecutado; tal interpretación se corresponde con el artículo 527 del CPC que determina como bienes de embargo en virtud del mandamiento de ejecución, bienes que sean propiedad del deudor.
El embargo constituye la actividad ejecutiva por la cual se individualiza bienes o derechos del ejecutado y se los sujeta a la ejecución. Su objetivo inmediato es proporcionar una cantidad de dinero o elementos patrimoniales susceptibles de convertirse en dinero a través de un ulterior proceso de realización (…)”.

De lo anterior se colige la obligación de este Tribunal de constatar los requisitos para la procedencia de la medida solicitada.

No obstante, de conformidad con el artículo 92 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, analizado en la Sentencia Nº 6453, de fecha 1º de diciembre de 2005, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, análisis reiterado en la Sentencia Nº 01491 de fecha 21 de octubre de 2009, no se requiere en el presente caso la comprobación concurrente de los requisitos fumus boni iuris y periculum in mora, sino que el otorgamiento de la medida procederá con la constatación en autos de cualquiera de ellos.

En virtud de ello, este Juzgado debe verificar la existencia en el caso de autos, por lo menos de uno de los referidos requisitos y al respecto se observa que entre los recaudos consignados junto con el libelo de la demanda se encuentran los siguientes:

1.- Resolución de fecha 30 de septiembre de 2011, emanada de la Contraloría del Municipio Torres del estado Lara, mediante la cual se formula reparo al ciudadano Jesús Ávila, titular de la cédula de identidad Nº 5.920.845, por la cantidad de Dieciséis Mil Bolívares (Bs. 16.000,00) (folios 4 al 15).

2.- Notificación dirigida al ciudadano Jesús Ávila, de fecha 31 de octubre de 2011, suscrita en señal de recepción, por el ciudadano “Gerardo Páez” (folio 16).

3.- Intimación de fecha 15 de diciembre de 2011, efectuada al hoy demandado referida a dicho pago (folio 18).

De los anteriores documentos se desprende, en principio, la presunción de la existencia de la obligación cuyo cumplimiento se demanda en este juicio, lo que se traduce en que eventualmente las pretensiones de la accionante tengan el suficiente sustento fáctico y jurídico para ser satisfechas en la decisión definitiva que recaiga en el presente proceso, salvo que en su curso la parte accionada los desvirtúe.

Ahora bien, por cuanto de los documentos consignados en autos por la parte actora se desprende la posible existencia de las pretensiones por ella reclamadas, este Juzgado estima cumplido el requisito de fumus boni iuris y visto que, tal como fue señalado precedentemente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el caso concreto basta la verificación de uno de los dos requisitos para la procedencia de la referida medida cautelar, este Juzgado considera procedente dictar la medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del ciudadano Jesús Ávila, titular de la cédula de identidad Nº 5.920.845. Así se decide.

En tal sentido, se observa que la cantidad demandada asciende al monto de Dieciséis Mil Bolívares (Bs. 16.000,00), en consecuencia, el embargo debe ser decretado por el doble de esa cantidad, más los costos y costas estimadas en un treinta por ciento (30%) del valor de la demanda de conformidad con lo previsto en los artículos 274, 286 y 527 del Código de Procedimiento Civil, lo cual arroja un total de Treinta y Seis Mil Ochocientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 36.800).

Con vista en lo expuesto, se acuerda medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del ciudadano Jesús Ávila, hasta cubrir la cantidad de Treinta y Seis Mil Ochocientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 36.800). Así se declara.

Se acuerda comisionar al Juez Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a los fines de que practique el embargo preventivo ordenado en la presente decisión.
III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

- PROCEDENTE la medida cautelar de embargo preventivo solicitada en la demanda de contenido patrimonial, interpuesta por el ciudadano Carlos Luis Hernández Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 66.545, actuando en su condición de Síndico Procurador del MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA, contra el ciudadano JESÚS ÁVILA, titular de la cédula de identidad Nº 5.920.845. En consecuencia:

- Se ACUERDA medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del ciudadano Jesús Ávila, hasta cubrir la cantidad de Treinta y Seis Mil Ochocientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 36.800).

Notifíquese a la parte demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y en atención a lo dispuesto en el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Se acuerda comisionar al Juez Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a los fines de que practique el embargo preventivo ordenado en la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas

El Secretario Temporal

Luís Febles Boggio

Publicada en su fecha a las 10:00 a.m.

D1.- El Secretario Temporal,


L.S. Jueza (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. El Secretario Temporal (fdo) Luís Febles Boggio. Publicada en su fecha a las 10:00 a.m. El Secretario Temporal (fdo). El suscrito Secretario Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veinticuatro (24) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204° y 155°.

El Secretario Temporal,

Luís Febles Boggio