REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2013-000188

En fecha 13 de junio de 2013, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el oficio Nº M7/2013/326, de fecha 06 de junio de 2013, emanado del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el presente expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Gorki Ignacio Dam Barcelo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.394, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ELIDA COROMOTO CASTRO MÉNDEZ, BELKIS YUDITH CASTILLO PÉREZ, EDDY LUZ DELGADO DE MENDOZA, CARMEN YUDIT MENDOZA MUJICA, EMILIA ROSA PEREIRA PEREIRA, BETZHAYDA PASTORA PERNALETE DE TORRES, ROSA ELENA RODRÍGUEZ ROJAS, NAYLETH COROMOTO ROMANO LOAIZA, LESBIA YOLANDA RAMÍREZ PEÑA, MICAELA DEL CARMEN SUÁREZ DE CHIRINOS, MARBELLA COROMOTO SEQUERA DE FIGUEREDO, MARITZA COROMOTO SUÁREZ DÍAZ, ROSSI MAGDALIA SÁNCHEZ LÓPEZ, AIDA DE LAS MERCEDES SUÁREZ DÍAZ y ANA CECILIA SUÁREZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.528.106, 5.435.469, 5.438.342, 4.414.223, 9.578.334, 4.734.827, 9.541.796, 9.115.534, 7.333.949, 4.377.661, 7.459.327, 5.244.573, 4.069.491, 4.602.665 y 5.248.713, respectivamente; contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.

Tal remisión obedeció a la sentencia de fecha 27 de mayo de 2013, dictada por el referido Juzgado mediante la cual declaró su incompetencia para conocer la presente causa y declinó la competencia a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

De seguida, mediante sentencia dictada el día 28 de junio de 2013, este Órgano Jurisdiccional, aceptó la competencia que le fuere declinada, admitiendo a sustanciación el recurso incoado.

Así pues, visto el tiempo transcurrido desde la última actuación judicial en el asunto, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 27 de noviembre de 2012, el apoderado judicial de la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, con base a los siguientes alegatos:

Que sus representados ingresaron a prestar sus servicios como Docentes adscritos a la Dirección General Sectorial de Educación de la Gobernación del Estado Lara, agregando que se encuentran activos “(...) toda vez que ninguno de [sus] representados ha recibido ni el beneficio de Jubilación (sic) ni ha dado por terminada la relación de servicio público que les une con el mencionado ente (...)”. (Corchete del Tribunal).

Que “(...) la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA se niega a entregar el Beneficio de Alimentación de los Trabajadores y Trabajadoras, conocido como “CESTA TICKET” a [sus] representados quienes se encuentran a la espera de sus respectivas jubilaciones, beneficio al que tienen derecho conforme a lo establecido en el Artículo (sic) 6 del precitado DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS (...)”. (Mayúsculas y negritas de la cita, corchete de este Juzgado).

Que sus representados “(...) fueron desincorporados por decisión del Patrono (sic) en virtud de encontrarse a la espera de sus respectivas jubilaciones por haber cumplido, como puede verificarse de sus respectivas fechas de ingreso, los años de servicios requeridos para ser beneficiarios de este derecho fundamental como es la Jubilación (sic) de allí que la Gobernación del Estado Lara los considere en la situación que, erradamente y sin fundamento legal alguno, se ha denominado como de PREJUBILADOS, por lo que tal situación no es imputable a [sus] representados (...)”. (Mayúsculas y negritas de la cita, corchete de este Juzgado).

Que “(...) mientras [sus] representados no hayan recibido sus respectivas jubilaciones o en su defecto, la liquidación de las Prestaciones (sic) Sociales (sic) y demás Beneficios (sic) Laborales (sic) correspondientes al cese de la relación de servicio, deben ser considerados Docentes Activos (sic) como en efecto lo son, incurriendo la Gobernación del Estado Lara en discriminación al negar a [sus] representados sus beneficios de Ley acorde con los que devengan sus colegas docentes adscritos a la Dirección General Sectorial de Educación en cargos similares, siendo que el Beneficio (sic) contenido en la Ley de Alimentación de los Trabajadores y en la Convención Colectiva se encuentran instituidos como un derecho y debe protegerse como tal, cuya interpretación contraria, violaría igualmente el principio de confianza legítima, no discriminación, previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Negritas de la cita, corchetes de este Juzgado).

En consecuencia, solicita le sea cancelado a cada uno de sus representados la cantidad de Trece Mil Seiscientos Ocho Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 13.608,00), así como los montos que se sigan causando por concepto del beneficio de alimentación, además de los intereses e indexación.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como lo fue la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer y decidir el asunto, por sentencia emitida el día 28 de junio de 2013, realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal que se trate, está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos previstos para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.

En este sentido, cabe resaltar que para casos como el de autos una vez admitido el recurso contencioso administrativo funcionarial, deviene una carga procesal para la parte querellante de proceder a consignar las correspondientes copias fotostáticas requeridas en el auto de admisión dictado, para librar las citaciones y notificaciones de aquellos contra los cuales dirige su pretensión, por lo que según fuera señalado supra, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación, necesaria para continuación del procedimiento instaurado.

En efecto, en el caso de marras de la revisión de las actas procesales se constata que desde la fecha en que se admitió el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, no fue materializada oportunamente ninguna actuación procesal a instancia de parte interesada para la consecución del procedimiento, es decir, la parte querellante no mostró dentro del año siguiente a la admisibilidad de su pretensión, interés procesal alguno para materializar las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión de fecha 28 de junio de 2013, habiendo transcurrido un (01) año de paralización de la causa.

Así las cosas, ante la ausencia de una disposición expresa contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a la figura de la perención de la instancia, es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.” (Subrayado de este Juzgado)

Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por tratarse de una acción que no se ha impulsado desde el día 28 de junio de 2013, para su continuación.

En este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.

En consecuencia, en el caso que se examina, el último acto procedimental tendiente a la prosecución del juicio ocurrió el día 28 de junio de 2013, vale decir, una actuación realizada por este Tribunal mediante la cual se admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con lo que el desempeño de la parte demandante se limitó a la interposición de su pretensión. Por consiguiente habiendo transcurrido un (01) año de paralización de la causa y constatada la falta de impulso de la acción incoada -no imputable a este Órgano Jurisdiccional- resulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.

III
DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara la PERENCIÓN de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO: Archívese oportunamente el presente asunto.

TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas

El Secretario Temporal,

Luis Febles Boggio.


Publicada en su fecha a las 3:18 p.m.


El Secretario Temporal,
Dagl.-