REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, cuatro (04) de julio de dos mil catorce (2014)
204° y 155°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 046/2014
ASUNTO: KP02-U-2013-000105

Visto el recurso contencioso tributario con medida cautelar de suspensión de efectos, incoado por la ciudadana Elizabete Pestana de Jesús, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 12.964.328, abogada en ejercicio inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 108.605, actuando en nombre y representación de la firma mercantil Dos Santos Pestana C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha siete (07) de agosto del año 2009, inserta bajo el número 25, Tomo 25-A de los libros llevados por esa oficina y con última modificación de fecha trece (13) de septiembre del año 2013, inserta bajo el número 36, Tomo 41-A, identificado con el Registro de información Fiscal (RIF) Nº J-29802200-0, con número de aportante ante el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) 1150107684 de fecha 13/01/2010, asistida en este acto por el Abogado Rafael David Moreno Torrealba, venezolano mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 108.606; contra la resolución de incumplimiento de deberes formales Nº 283-2011-04-1851 de fecha 07 de abril de 2011, notificada el 08 de junio de 2011, recurrida mediante recurso jerárquico decidido en fecha 27 de agosto de 2013, mediante Resolución Nº MMPPCTI-INCES-DRARJD-RJ-RES-2013-0130 y notificado en fecha 15 de octubre de 2013, emitida por la Gerencia General de Tributos del Instituto de Capacitación y Educación Socialista (INCES) por medio de la Unidad Estadal de Administración Tributaria del Estado Portuguesa, en este sentido, este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El 02 de diciembre de 2013, se le dio entrada al presente recurso, ordenándose notificar mediante oficio Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) y a la Procuraduría General de la República.
El 16 de diciembre de 2013, se acordó diligencia de fecha 12 de diciembre de 2013, presentada por el apoderado judicial del recurrente, librándose notificaciones de Ley, a los fines de la admisión del presente recurso.
El 21 y 27 de enero de 2014, se consignaron boletas de notificaciones de la Fiscalía y Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, firmada y sellada el 13 y 22 de enero de 2014.
El 04 de febrero de 2014, se ordenó agregar expediente administrativo consignado por la Gerencia de Fiscalización de la Gerencia General de Tributos (INCES).
El 12 de febrero de 2014, la resulta de la comisión librada por este Tribunal Superior, emanada del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante oficio Nº 060-2014, de fecha 29 de enero de 2014, consignado boleta de notificación de la Gerencia General de Tributos del INCES, firmada y sellada el 22 de enero de 2014.
El 05 de mayo de 2014, el Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, notificándose a las partes y a la Procuraduría General de la República.
El 14 de mayo de 2014, se consignaron boletas de notificaciones de la Contraloría y Fiscalía General de la República, firmadas y selladas el 13 y 07 de mayo de 2014.
El 19 de junio de 2014, se ordenó agregar al presente asunto resulta de comisión remitida por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, consignando la boleta de notificación Gerencia General de Tributos del INCES, firmada y sellada el 06 de junio de 2014.

En este orden, estando las partes a derecho y siendo la oportunidad procesal correspondiente para admitir o inadmitir el presente recurso contencioso tributario, este Tribunal Superior considera pertinente citar los artículos 259, 260, 261, 262 y 266 del Código Orgánico Tributario, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, cuyas normas establecen:
“Artículo 259.- El Recurso Contencioso Tributario procederá:

1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso.”

“Artículo 260.- El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. (…) ”
“Artículo 261.- El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico, en caso de denegación tácita de éste.”
“Artículo 262.- El recurso podrá interponerse directamente ante el tribunal competente, o por ante un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal de recurrente. Asimismo, podrá interponerse ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emanó el acto.”
“Artículo 266.- Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.”


De las normas precedentemente transcritas se infieren cuáles son los actos administrativos impugnables en sede jurisdiccional, los requisitos a seguir para la interposición del recurso tributario autónomo en vía judicial, el lapso para su interposición y las causales de admisibilidad o inadmisibilidad.
Ahora bien, al analizar el escrito recursivo y los recaudos que lo acompañan, se observa que se trata de actos administrativos de efectos particulares, recurribles en vía jurisdiccional, impugnados ante la autoridad competente dentro del lapso legalmente establecido, mediante escrito en el cual se funda, quedando demostrados la cualidad y el interés del recurrente y en virtud de no constar en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental Admite el presente recurso contencioso tributario, contra la resolución de incumplimiento de deberes formales Nº 283-2011-04-1851 de fecha 07 de abril de 2011, notificada el 08 de junio de 2011, recurrida mediante recurso jerárquico decidido en fecha 27 de agosto de 2013, mediante Resolución Nº MMPPCTI-INCES-DRARJD-RJ-RES-2013-0130 y notificado en fecha 15 de octubre de 2013, emitida por la Gerencia General de Tributos del Instituto de Capacitación y Educación Socialista (INCES), en cuanto a lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, por cuanto se encuentran llenos los requisitos establecidos en los artículos 259, 260, 261 y 262 del Código Orgánico Tributario. Procédase a su tramitación y sustanciación conforme a lo establecido en el artículo 268 y siguientes eiusdem.
Por otra parte, se hacer constar que el auto dictado el 12 de febrero de 2014, inserto en el folio 164 de este expediente, no se encuentra suscrito por la jueza titular de este Órgano Jurisdiccional, cuya situación es del conocimiento de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, motivo por el cual en aras de garantizar los principios constitucionales relacionados con el derecho a la defensa, así como la celeridad procesal que deben imperar en todo procedimiento judicial, se considera válidamente dictado el referido auto.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, según lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. Edwin Johan Calixto.
El Secretario,

Abg. Francisco Martínez.
En horas de despacho del día de hoy, cuatro (04) de julio de dos mil catorce (2014), siendo las doce y doce minutos de la tarde (12:12 p.m.), se publicó la presente decisión.
El Secretario,
Abg. Francisco Martínez.
ASUNTO: KP02-U-2013-000105
EJC/fm.