REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 7 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-D-2013-000122
Visto el escrito presentado en fecha 3 hogaño, por la Abogada EGLIS CAMPOS DE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No3.945.068, I.P.S.A No 14.104 en su carácter Defensora Privada del adolescente RESERVADO, donde manifiesta entre otras cosas la disposición de que éste acuda a talleres de formación profesional en el INCES, a los fines de formarse en un oficio que le permita desempeñarse en su vida adulta, solicita se le extienda autorización para diligenciar tal disposición. Este Tribunal para decidir observa:
Estima este Juzgador que el Artículo 264 del Código Adjetivo Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, faculta al imputado y en este caso a su representante o defensor a solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de la libertad las veces que lo considere pertinente y en todo caso el Juez deberá examinar del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. En el caso que nos ocupa, señala su Defensa Técnica, la intención de su familia de reeducar al menor y fortalecerle sus valores enmarcados en el área educativa y formación de ciudadano para valerse en sus propias necesidades físicas y materiales.
Considera quien decide, que la conducta y disposición de los padres en atender y estar pendientes de la suerte de su hijo, constituye a criterio del Tribunal una manifestación de querer involucrarse y por ende asumir y abordar la situación por la que atraviesa el pre-nombrado menor, aspecto este, que constituye una esperanza en aras de buscar como fin y hermenéutica de la norma Penal de Adolescentes el interés superior de éste.
De conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, en aras del interés superior de este adolescente en particular, es procedente y prudente revisarle la medida cautelar de detención domiciliaria y en su lugar imponerle la medida cautelar de presentación por ante este Tribunal cada quince días, ASÍ SE DECIDE.
DECISION DEL TRIBUNAL
ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02 DE LA SECCIÓN PENAL ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Se le sustituye la medida cautelar de detención domiciliaria de conformidad con lo previsto en el Art. 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y le impone la medida cautelar de presentación ante el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 582 literal “c” ejusdem, cada quince (15) días al adolescente Imputado RESERVADO, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto en los artículos 458 y 286 del Código Penal. SEGUNDO: se acuerda oficiar de lo aquí decidido a la Unidad de alguacilazgo y a la Coordinación Policial Torres. TERCERO: Se exhorta a la Fiscalía del Ministerio Público a presentar el acto conclusivo en la presente causa. CUARTO: Se insta al Joven RESERVADO, a presentar constancia de las gestiones realizadas por ante el I.N.C.E.S. Notifíquese a las partes de lo aquí decidido.
Regístrese y Publíquese
El Juez de Control No 2
Abg. Wilmer Alexander Oviedo Mújica La Secretaria