REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 11 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-D-2013-000098
I
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA.
ASUNTO: KP11-D-2013-000098
JUEZ: Abg. Wilmer Alexander Oviedo Mújica
SECRETARIA DE SALA: Abg. Milagros Millano.
DELITOS: Lesiones en Riña.
MOTIVO: Sentencia Definitiva por Admisión de los Hechos.
II
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
REPRESENTACIÓN FISCAL: Abg. Dulce Picón- Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Lara.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Carmen Alicia Montilva
JOVENES ACUSADOS: 1.-RESERVADO, de 18 años, nacido el 20-09-1995, natural de Carora, Estado Lara, hijo de XX y Melecio XX, soltero, grado de instrucción 4to año, ocupación taxista, residenciado en , Carora, Estado Lara.. 2.-RESERVADO, titular de la cédula de identidad Nº XX, natural de Carora, Estado Lara, hijo de XX y XXX, grado de instrucción 4to año, ocupación Estudiante, residenciado, Carora, Estado Lara. Teléfono: 0426-. 3.-RESERVADO, titular de la cédula de identidad Nº: XX, de 18 años, nacido el 14-02-1996, natural de Carora, Estado Lara, hijo de XX yXX soltero, grado de instrucción 2do año, ocupación ayudante de albañilería, residenciado en
III
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
Siendo el las 11:30 a.m. Hora fijada para la realización de la presente Audiencia, se constituyó en la Sala de Audiencia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora), ubicada en la primer piso del Palacio de Justicia de la ciudad de Carora del Estado Lara, el Tribunal de Control No. 02 de la Sección Penal Adolescente, integrado por El JUEZ Abg. WILMER OVIEDO, la SECRETARIA DE SALA Abg. MILAGROS MILLANO y el ALGUACIL de Sala CARLOS LÓPEZ, a los fines de efectuar AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el Artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. En este estado el Adolescente Imputado-Victima YOHNATA JOSE MONTES ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº: 24.161.111, anuncia que REVOCA a su Defensor Privado Abg. JEOMAR ANTONIO RODRÍGUEZ y se le designe Defensor Público. Presente en la Sala la Defensora Pública Abg. CARMEN ALICIA MONTILVA, asume la Defensa del Adolescente. Verificada la presencia de las partes por el Secretario de Sala, se deja expresa constancia que se encuentran en la sala los plenamente identificados en el encabezamiento del Acta. Seguidamente el Juez impone al Adolescente del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la CRBV y de los Derechos fundamentales contenidos en la Ley Especial, en los Artículos 90 y 538 al 549. Asimismo, el Juez advierte a los presentes sobre las Formulas de Solución Anticipada, contempladas en la Ley Especial, estas son la Remisión, la Conciliación y la Admisión de los Hechos, así como la oportunidad legal para hacer uso de alguna de ellas, ambos inclusive y le explica el motivo de la Audiencia Oral . SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA QUE EXPONGA FORMALMENTE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN QUIEN SEGUIDAMENTE EXPONE: El Ministerio Público en el día de hoy Ratifica en todas y cada una de sus partes escrito acusatorio presentado en fecha 27-03-2014, en contra de los adolescentes RESERVADO, en este estado la Representación Fiscal introduce de manera oral modificación, y aclaratoria al escrito acusatorio en relación al Imputado RESERVADO quien tiene dualidad de parte procesal : Imputado-Victima; narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales tuvo lugar los hechos, señala los fundamentos de la imputación en contra del joven, de los cuales se desprenden suficientes elementos de convicción y los cuales han motivado a esta Vindicta Publica a establecer responsablemente, dentro del marco jurídico de la norma penal sustantiva, que el mencionado ciudadano se encuentra incurso como autores del delito de LESIONES EN RIÑA, previsto en el artículo 425 del Código Penal en concordancia con el Art. 216 ejusdem y sancionado en la Ley Orgánico para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito se admita la presente Acusación, así como las pruebas ofrecidas por ser licitas, pertinentes y necesarias, en cuanto a la acusación se reserva la facultad de ampliarla o modificarla si durante el desarrollo del debate surgieran nuevos elementos, por lo que ratifico todo el ofrecimiento de pruebas expresadas en la acusación escrita .Ofrece de manera oral las pruebas para el juicio oral y privado, experticias y testimoniales las cuales da por reproducidas en este acto, hace la pertinencia y necesidad de cada una de las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, como sanción definitiva para el caso de ser demostrada la responsabilidad penal de los adolescentes solicito la imposición de las sanciones de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de 8 meses, prevista en el Art. 620 Literal “b” y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en este acto también se procede de manera oral a la modificación en relación a las sanciones solicitas, suprimiendo la sanción de SERVICIO A LA COMUNIDAD y disminuyéndose el lapso de la REGLAS DE CONDUCTA DE 01 I AÑO A 0 8 MESES. Es todo. Seguidamente se concede la palabra Defensa, quien expone: “Esta defensa solicita se le ceda en su oportunidad la palabra a mis defendidos en virtud que me han manifestado van a hacer uso de una de las fórmulas de solución anticipada como es la admisión de los Hechos., y una vez admitido los hechos se proceda a la imposición de la sanción correspondiente de conformidad con el Art. 583 de la LOPNNA, a la cual se adhiere a la solicitada por la Vindicta Pública de IMPOSICIO9N DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE 8 MESES y solicito además sean cesadas la s Medidas Cautelares impuestas en la audiencia de calificación de flagrancia, es todo. DE SEGUIDO EL JUEZ DE CONTROL EXPLICA A LOS ADOLESCENTES DE LOS CARGOS IMPUTADOS POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO Y SU CALIFICACIÓN JURÍDICA, LE IMPONE DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL DEL ARTÍCULO 49, ORDINAL 5º CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LE PREGUNTA, SI TIENE EL DESEO DE DECLARAR, LA CUAL RESPONDE SIN COACCIÓN Y APREMIO, CADA UNO POR SEPARADO EXPUSO: YOHNATA JOSE MONTES ROJAS, “ yo admito los hechos de que me acusa el Fiscal del Ministerio Público, es todo”.RESERVADO: “yo admito los hechos de que me acusa el Fiscal del Ministerio Público, es todo”. RESERVADO: “yo admito los hechos de que me acusa el Fiscal del Ministerio Público, es todo”. De seguido el Tribunal de Control Nº 02 pasa a decidir conforme a lo dispuesto en los artículos 578 y 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO:“ Se admite totalmente la Acusación Penal interpuesta por la Vindicta Pública por reunir todos los requisitos formales y materiales, así como las pruebas promovidas por la representación fiscal en contra de los adolescentes acusados RESERVADOS, por la comisión del delito LESIONES EN RIÑA, previsto en el artículo 425 del Código Penal en concordancia con el art. 216 ejusdem y sancionado en la Ley Orgánico para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Ciudadano . RESERVADO.; con la modificación introducida en esta Audiencia de forma oral al escrito acusatorio en cuanto a la dualidad de parte que presenta el Ciudadano RESERVADO quien es Imputado y Victima en la presente Causa; así como la modificación en relación a las sanciones solicitas, suprimiendo la sanción de SERVICIO A LA COMUNIDAD. De seguido le impone a los adolescentes del Precepto Constitucional del Artículo 49, ord. 5º C.R.B.V. y en cumplimiento de lo establecido en el articulo 577 de la L.O.P.N. N. A. y le explica el significado y consecuencias jurídicas de la Formula anticipada de la Admisión de los Hechos y le pregunta ¿si va a declarar?, “Admito los hechos por los cuales me acusa el Fiscal”. Este Tribunal de conformidad con el literal “f” del artículo 578 de la LOPNNA, en relación con el artículo 583 ejusdem y 376 del COPP, apertura el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y en consecuencia habiéndose verificado que la Admisión de los hechos por parte de los adolescentes RESERVADO reúne los requisitos establecidos por la Doctrina en el sentido que se ha verificado que es el producto de una manifestación de voluntad espontánea en la plena comprensión de su declaración y que guardan relación con las circunstancias fácticas atribuidas en la acusación fiscal admitida por este Tribunal, pasa de inmediato a sentenciar conforme al Procedimiento por Admisión de Hechos. PRIMERO: Declara la Responsabilidad Penal de los adolescentes RESERVADOS, por la comisión del delito LESIONES EN RIÑA, previsto en el artículo 425 del Código Penal en concordancia con el art. 216 ejusdem y sancionado en la Ley Orgánico para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Ciudadano .RESERVADO, la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de 8 MESES, prevista en el Art. 620 Literal “b” y 624 de la LOPNNA las cuales consisten en: 1- Obligación de residir en un lugar determinado cualquier cambio debe participarlo al Tribunal, debiendo consignar Carta de residencia cada 4 meses. 2.- Obligación de continuar estudios y /o realizar una actividad laboral debiendo consignar las respectivas constancias cada 4 meses 3.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas 4.- Prohibición de reunirse con personas de dudosa reputación 6.- No verse involucrado en otro hecho punible o delictivo; 5. Prohibición de acercarse y /o agredir a la Victima RESERVADO sí o por interpuesta persona y entre ambos. TERCERA: CESA la Medida Cautelares de PRESENTACION MENSUAL impuesta a los Adolescentes Imputados, prevista en el Art. 582 literal “c” , y “Prohibición de acudir a fiesta publicas, literal “e” de la LOPNNA. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo. CUARTA: Notifíquese al Abg. JEOMAR ANTONIO RODRÍGUEZ de su exoneración por el Adolescente RESERVADO. Quedan las partes debidamente notificadas. La presente decisión será fundamentada y publicada dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 605 de la LOPNNA. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Remítase el Asunto Penal una vez Firme la presente decisión, al Tribunal de Ejecución. Es todo. Término se leyó y conformes firman siendo las 12:10 p. m.-
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
Señala el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (L.O.P.N.N.A) “finalizada la audiencia, el juez resolverá todas las cuestiones planteadas y en su caso: A.-Admitirá, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del o de la querellante y ordenará el enjuiciamiento del imputado o imputada. Si la rechaza totalmente sobreseerá”. B.-Ordenará la corrección de los vicios formales de la acusación del Ministerio Público o del querellante. C.-Resolverá las excepciones y las cuestiones previas. D.-Homologará los acuerdos conciliatorios procediendo según el artículo 566 de esta Ley; Ratificará o revocará, sustituirá o impondrá medidas cautelares. F.-Sentenciará conforme al procedimiento por admisión de los hechos) negrillas nuestra. En el presente caso los adolescentes RESERVADOS, ut supra identificados, asumieron la comisión de la acción delictual, la cual calificó la representación Fiscal en LESIONES EN RIÑA, previsto en el artículo 425 deL Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia es procedente el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la L.O.P.N.N.A, como una forma de economía procesal, la cual le ahorra al Estado los costos del proceso hasta su culminación, por lo que el joven acusado puede obtener a cambio, una rebaja en la sanción, por lo que, observada la disposición de los adolescentes de asumir su responsabilidad en el hecho imputado, por el cual fueron acusados por la Vindicta Pública; siguiendo las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley en comento; este Tribunal considera pertinente imponer a los adolescentes RESERVADOS, a cumplir la sanción que en la dispositiva se explana. ASÍ SE DECIDE.
V
DECISION DEL TRIBUNAL
ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2, DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Se declara la Responsabilidad Penal de los adolescentes RESERVADO, antes identificados, por la comisión del delito de LESIONES EN RIÑA, previsto en el artículo 425 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se les Impone la sanción de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de OCHO (8) MESES, prevista en el Art. 620 Literal “b” y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en: 1-Obligación de residir en un lugar determinado, cualquier cambio debe participarlo al Tribunal, debiendo consignar carta de residencia cada 4 meses. 2.-Obligación de continuar los estudios y/o realizar una actividad laboral, debiendo consignar las respectivas constancias cada 4 meses. 3.-Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas y/o sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas 4.- Prohibición de reunirse con personas de dudosa reputación 5.-No verse involucrado en otro hecho punible o delictivo. 6.-Prohibición de acercarse mutuamente y/o agredirse. TERCERO: Cesan las cautelares impuestas. CUARTO: Se acuerda remitir el Asunto al Tribunal de Ejecución, una vez firme la sentencia dictada.
Regístrese y Publíquese.-
El Juez de Control No 2
Abg. Wilmer Alexander Oviedo Mújica La Secretaria
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