REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 09 de julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2013-001444.
ASUNTO : KP11-P-2013-001444

Vista la solicitud de Revisión de Medida, requerida por el abogado PERLA TORELLES, defensora publica, según escrito de fecha 07 de julio-2014, defensor del ciudadano JUNIOR JOSE ZABALETA MELENDEZ, cedulado 20.942.943, a quien el tribunal le decreto MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 03 de septiembre de 2013, por la presunta comision del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, PORTE ILÍCITO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Contra el Desarme y Control de Municiones, requiriendo que la anterior medida de privación de libertad sea modificada y en lo sucesivo se acuerde medida cautelar menos gravosa, este Tribunal para decidir observa:
En efecto, en fecha 03 de septiembre de 2013, este Juzgado Decimosegundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dicto la MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JUNIOR JOSÉ ZABALETA MELÉNDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comision del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, PORTE ILÍCITO DE FACSIMILE previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Contra el Desarme y Control de Municiones.
Seguidamente, consta petición de Revisión de Medida, requerida por la abogada PERLA TORELLES, defensora publica, según escrito de fecha 16-01-2014, defensora del ciudadano antes indicado, donde solicita la Revisión de Medida bajo la tesis de que sobre su defendido debe privar la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad, que se encuentran desvirtuados los elementos del articulo 250 y 251 (sic) del COPP, que no hay elementos o fundamentos de convicción suficientes y que por ello entonces solicita se le imponga medida cautelar a su patrocinado, siendo que tal petitum de la honorable defensa publica, FUE NEGADA POR ESTE TRIBUNAL, según Resolución de fecha 20 de enero hogaño..
Asi pues, consta petición de Revisión de Medida, requerida por la abogada PERLA TORELLES, defensora publica, según escrito de fecha 07-07-2014, defensora del ciudadano antes indicado, donde solicita la Revisión de Medida bajo la tesis de que sobre su defendido debe privar la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad, que se encuentran desvirtuados los elementos del articulo 250 y 251 (sic) del COPP, que no hay elementos o fundamentos de convicción suficientes, que considera que han variado las circunstancias, según el analisis que la misma le realiza a las pruebas presentadas por la tolda fiscal en su acusacion y que por ello entonces solicita se le imponga medida cautelar a su patrocinado.
Visto lo anteriormente planteado por el honorable colega de la defensa privada, menester es para quien juzga, decretar SIN LUGAR tal petitorio, pues al verificar la solicitud formulada y contrastar con lo cursante en autos, atiende quien juzga, que en efecto, las circunstancias por las cuales se decreto la medida privativa de libertad del ciudadano JUNIOR JOSE ZABALETA MELENDEZ, cedulado 20.942.943, se verifica que las mismas no han sufrido variabilidad alguna, y mal puede el juzgador, efectuar un analisis de otras circunstancias o argumentos señalados por la honorable defensa, pues ello implicaría sin duda alguna, un grosero adelanto de opinión en el caso de marras, por lo que forzosamente la petición de Revisión de Medida, requerida por la ilustre abogada PERLA TORELLES, defensora publica, de fecha 07-07-2014, se declara SIN LUGAR y asi se decide.
Decide este juzgador por todo lo anterior que debe mantenerse la MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JUNIOR JOSE ZABALETA MELENDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en fecha 03 de septiembre de 2013, por la presunta comision del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, PORTE ILÍCITO DE FACSIMILE previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Contra el Desarme y Control de Municiones, y así se decide.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara.
PRIMERO: Se REVISA LA MEDIDA de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en fecha 03 de septiembre de 2013, al ciudadano JUNIOR JOSE ZABALETA MELENDEZ.
SEGUNDO: Por las razonamientos previos, se declara SIN LUGAR la sustitución de la MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JUNIOR JOSE ZABALETA MELENDEZ, cedulado 20.942.943, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 03 de septiembre de 2013, por la presunta comision del delito de ROBO AGRAVADO DE