REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO DE CONTROL
EXTENSION CARORA
Carora, 08 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : KJ11-P-2008-000227.
ASUNTO : KJ11-P-2008-000227.
JUEZ: ABG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
SECRETARIO: ABG. MOREIDIS CASTILLO.
Fiscal 8º del Ministerio Público: Abg. Yetsy Gutiérrez, (solo por este acto por la fiscalia 27 del MP).
ACUSADO: 1- EDUARDO JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, Titular de la Cedula de Identidad N º V-11.696.246, nacido en Carora, en fecha 12/04/1973, de 42 años de edad, de Estado Civil: Soltero, de profesión u oficio: Albañil; Grado de Instrucción: 6 Grado, residenciado en Calle Zulia Esquina con esquina calle valera, sector la toyona, casa s/n cerca de ENERBAR (detrás), Carora Estado Lara teléfono: (no tiene). EN ESTE MISMO ACTO SE DEJA QUE EL IMPUTADO DE AUTO FUE REVISADO EN EL SISTEMA JURIS 2000 Y NO PRESENTA OTRA CAUSA POR LOS TRIBUNALES DE CARORA.
2- VIRGILIO JOSE RODRIGUEZ OCANTO, Titular de la Cedula de Identidad N º V-16.440.224, nacido en Carora, en fecha 18/12/1984, de 29 años de edad, de Estado Civil: Soltero, de profesión u oficio: Pintor; Grado de instrucción: 2 Año, residenciado Urb. Domingo Perera Riera, calle Lara diagonal de la locheria doña dilia casa n A-5, Carora _ Lara teléfono: 0252-4218181. EN ESTE MISMO ACTO SE DEJA QUE EL IMPUTADO DE AUTO FUE REVISADO EN EL SISTEMA JURIS 2000 Y PRESENTA OTRA CAUSA POR LOS TRIBUNALES DE CARORA KP11-P-13-382 (TRIBUNAL DE CONTROL Nº 12) Y KP11-P-2013-1044 (SE REMITIO AL TRIBUNAL DE JUICIO)
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Defensa Pública: Abg. Thairys Mosquera.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de PORTE ILÍCITO DE FACSÍMILE, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones.
Necesario acotar en el asunto de marras que la referida audiencia se efectúa el 27 de junio de 2014 ( siendo su fecha natural de realización el lunes 30-06-2014), obedeciendo ello, al marco del Plan contra Retardo Procesal, y a solicitud expresa del Ministerio Publico quien expresa cumplir instrucciones precisas, del fiscal superior Dr. William Guerrero y fiscal 72 Nacional Dra. Maria Lourdes Urbina, y en este acto la fiscalia asume la representación de la victima, misma que se encuentra notificada, según sistema Iuris.
Corresponde a este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión dictada en acta que antecede, y realizada con motivo de la presentación del escrito acusatorio por la Fiscalía del Ministerio Publico del estado Lara contra el ciudadano EDUARDO JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ y VIRGILIO JOSE RODRIGUEZ OCANTO, identificado en actas, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de PORTE ILÍCITO DE FACSÍMILE, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, en virtud de la admisión de hechos realizada , por lo que en tal sentido procede este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, a publicar el texto íntegro de la sentencia, en los siguientes términos.
IDENTIFICACION DELACUSADO
1- EDUARDO JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, Titular de la Cedula de Identidad N º V-11.696.246, nacido en Carora, en fecha 12/04/1973, de 42 años de edad, de Estado Civil: Soltero, de profesión u oficio: Albañil; Grado de Instrucción: 6 Grado, residenciado en Calle Zulia Esquina con esquina calle valera, sector la toyona, casa s/n cerca de ENERBAR (detrás), Carora Estado Lara teléfono: (no tiene). EN ESTE MISMO ACTO SE DEJA QUE EL IMPUTADO DE AUTO FUE REVISADO EN EL SISTEMA JURIS 2000 Y NO PRESENTA OTRA CAUSA POR LOS TRIBUNALES DE CARORA.
2- VIRGILIO JOSE RODRIGUEZ OCANTO, Titular de la Cedula de Identidad N º V-16.440.224, nacido en Carora, en fecha 18/12/1984, de 29 años de edad, de Estado Civil: Soltero, de profesión u oficio: Pintor; Grado de instrucción: 2 Año, residenciado Urb. Domingo Perera Riera, calle Lara diagonal de la locheria doña dilia casa n A-5, Carora _ Lara teléfono: 0252-4218181. EN ESTE MISMO ACTO SE DEJA QUE EL IMPUTADO DE AUTO FUE REVISADO EN EL SISTEMA JURIS 2000 Y PRESENTA OTRA CAUSA POR LOS TRIBUNALES DE CARORA KP11-P-13-382 (TRIBUNAL DE CONTROL Nº 12) Y KP11-P-2013-1044 (SE REMITIO AL TRIBUNAL DE JUICIO)
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HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
El dia 03 de abril de 2014, funcionarios de la Coordinación Policial Torres, SEDE CARORA, se encontraban efectuando labores de patrullaje entre las calles Valera, Zulia y Mérida, cuando una persona se les acerca y les manifiesta haber sido objeto de un robo a mano armada, por lo que inician un recorrido en las zonas adyacentes, y observan a unos ciudadanos con las caracteristicas aportadas por la presunta victima, siendo que los mismos son revisados al ser abordados por la unidad policial, y les fue hallado un facsimil de arma de fuego, por lo que se que se procedió a detener a los anteriores ciudadanos, a quienes posteriormente se les decreto medida preventiva de privación judicial de libertad, llevándose luego a cabo la investigacion pertinente, luego de la cual se coligió que los anteriores ciudadanos son responsables del hecho antes mencionado, lo que dio lugar al acto conclusivo contra el ciudadano EDUARDO JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ y VIRGILIO JOSE RODRIGUEZ OCANTO, convocándose por ello al acto que debía efectuarse el 30 de junio hogaño, pero que atendiendo a la petición fiscal, dado que fue posible el traslado de los imputados que se encontraban en CEPELLO, se adelanto la misma para el 27 de junio de 2014, estando debidamente notificada la victima, cuya representación, precisamente asumió la tolda publica.
HECHOS ACREDITADOS
En fecha 27 de junio de 2014, siendo el día y hora habilitado para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, este Tribunal Duodécimo de Control se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado EDUARDO JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ y VIRGILIO JOSE RODRIGUEZ OCANTO, sobre la importancia y trascendencia del mismo.
Seguidamente, el Representante del Ministerio Público en forma sucinta presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 308 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a ratificar el contenido del escrito acusatorio en contra del ciudadano EDUARDO JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ y VIRGILIO JOSE RODRIGUEZ OCANTO, identificado en actas, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de PORTE ILÍCITO DE FACSÍMILE, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, narrando resumidamente los hechos ocurridos el día 03 de abril de 2014, cuyas circunstancias de modo, tiempo y lugar se señalan en actas, promoviendo las pruebas testimoniales y documentales que ya constan en el escrito de acusación y que fueran admitidas, las cuales evacuará en el transcurso del debate, solicitando la condena del acusado de autos una vez demostrada su responsabilidad en el debate, reservándose el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal si en el curso del debate surgen nuevos elementos que así lo justifiquen.
Seguidamente, el Juez explicó al acusado EDUARDO JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ y VIRGILIO JOSE RODRIGUEZ OCANTO, el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 1227 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, que puede hacer uso de las formulas alternativas a la prosecución de proceso o ADMISION DE HECHOS O LA VOLUNTAD DE CONTINUAR CON FASE DE JUICIO. Y previa lectura al precepto jurídico aplicable, fue interrogado , si deseaba declarar, a lo que responde libre de presión, apremio y coacción, manifestando como a continuación se indica: el ciudadano EDUARDO JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ y VIRGILIO JOSE RODRIGUEZ OCANTO , cada uno por separado, y expone: “No deseo decir nada”.es todo.”
Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa manifestó: de ser admitida la acusación fiscal solicito se le imponga a mi representado de la medida alternativa de prosecución del proceso y solicito se le ceda la palabra nuevamente Igualmente a los fines de hacer uso de la ADMISION DE LOS HECHOS. Es todo”.
En éste estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano EDUARDO JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ y VIRGILIO JOSE RODRIGUEZ OCANTO, identificado en actas, identificado en actas, por el delito de : ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de PORTE ILÍCITO DE FACSÍMILE, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, asimismo el Tribunal admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública en relación al citado delito, por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades de ley en el debate oral y público.
En vista de ello éste Juzgado, procedió a imponer nuevamente al acusado EDUARDO JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ y VIRGILIO JOSE RODRIGUEZ OCANTO, identificado en actas, del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las formulas posibles en materia de violencia de genero, es decir ADMISION DE HECHOS O CONTINUAR A CAUSA POR VIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, y EL MISMO, cada uno por separado, libre de toda coacción y apremio, debidamente asistido por su Abogado Defensor manifestaron de viva voz lo siguiente: “Admito los hechos voluntariamente de los hechos que me acusa el Ministerio Publico y solicito la imposición inmediata de la pena respectiva. Es todo”
ADMISION DE HECHOS
En virtud de lo expuesto por el acusado EDUARDO JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ y VIRGILIO JOSE RODRIGUEZ OCANTO, identificado en actas, así como lo expuesto por la Defensa Técnica, éste Juzgado, procedió a imponer al referido acusado, en la forma ya indicada y se observó durante la ejecución de la Audiencia preliminar que se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del mencionado ciudadano, arriba identificado por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de PORTE ILÍCITO DE FACSÍMILE, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, respectivamente, a través de:
El análisis efectuado a las actas que componen la presente causa, particularmente del los medios de prueba presentados por el Despacho Fiscal, cursante a los folios 38 al 45 de la causa, contentivo del escrito acusatorio, que reflejan el accionar por parte del sujeto activo del asunto.
En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el acusado EDUARDO JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ y VIRGILIO JOSE RODRIGUEZ OCANTO, identificado en actas, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:
1.- La comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de PORTE ILÍCITO DE FACSÍMILE, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, según consta de los medios de prueba descritos anteriormente.
La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 375, previa Admisión de la Acusación, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de PORTE ILÍCITO DE FACSÍMILE, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.
Acto seguido, este Juzgado Duodécimo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENA al acusado EDUARDO JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ y VIRGILIO JOSE RODRIGUEZ OCANTO, identificado en actas, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de PORTE ILÍCITO DE FACSÍMILE, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, calculándose una pena definitiva de 9 AÑOS Y 08 MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley de conformidad con lo establecido en los artículos 371 y 16 del Código Penal. Se mantiene la medida preventiva de privación judicial de libertad conforme a lo establecido en el art. 236 del COPP, debiendo permanecer recluidos en CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION DE LOS LLANOS OCCIDENTALES (CEPELLO), librándose el respectivo acto de comunicación al Departamento de Alguacilazgo, toda vez que la presente causa debe ser remitida a loa Juzgados de Ejecución con sede en Barquisimeto, y asi decide.
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO DECIMO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA:
PRIMERO: CONDENA al acusado EDUARDO JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ y VIRGILIO JOSE RODRIGUEZ OCANTO, identificado en actas, antes identificada, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de PORTE ILÍCITO DE FACSÍMILE, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, a la pena definitiva 9 AÑOS Y 08 MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley de conformidad con lo establecido en los artículos 371 y 16 del Código Penal. Se mantiene la medida preventiva de privación judicial de libertad debiendo permanecer recluidos en CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION DE LOS LLANOS OCCIDENTALES (CEPELLO), librándose el respectivo acto de comunicación al Departamento de Alguacilazgo, toda vez que la presente causa debe ser remitida a loa Juzgados de Ejecución con sede en Barquisimeto; SEGUNDO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.-
EL JUEZ DUODECIMO DE CONTROL
ABOG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA
LA SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA
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