REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 31 de julio de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2014-001147
Corresponde a éste Juzgado de Control Nº 12, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 30 de julio de 2014, impuesta al ciudadano:
ARGENIS MANUEL CRESPO RODRIGUEZ, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V- 15.056.697, nacido en CARORA ESTADO LARA , fecha de nacimiento 17-08-1982, de 32 años, de ocupación OBRERO, grado de instrucción SEXTO GRADO, Estado Civil SOLTERO, Domiciliado en QUEBRADA GRANDE, DETRÁS DE LA ESCUELA, CALLEJON SIN SALIDA, POR LOS LADOS DE CALICANTO. Carora, Estado Lara, Teléfono: 0426-3156048. Una vez revisado en el sistema Juris el misma presenta otra causas nº KP11-P-2012-1644 por control n º11 pero el mismo fue remitido a juicio en fecha 27-09-2012, y en la causa KP11-P-2014-128, la fiscalia presento solicitud de sobreseimiento en fecha 05-03-2014
Delito: POSESION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 153 LEY ORGANICA DE DROGAS.
La Fiscalía del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado el día 28 de julio de 2014, por funcionarios adscritos a CICPC CARORA, en el cual resulto aprehendido el ciudadano anteriormente mencionado, procedimiento el cual plasmaron en Acta de investigación policial (folio 03) de fecha 28 de julio de 2014 y en la cual consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fue aprehendido el hoy imputado, colocando a dicho ciudadano a la orden de la Fiscalía 11º del Ministerio Público.
Ahora bien, realizada la audiencia oral (30 de julio de 2014) de conformidad con el articulo 373 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, el Tribunal escucha la intervención de las partes, hace las advertencias preliminares sobre las generales de ley, y asi se el confiere la palabra a la representante del ministerio publico, quien expuso en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano ARGENIS MANUEL CRESPO RODRIGUEZ, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V- 15.056.697, solicito se declare con lugar LA FLAGRANCIA por el delito de POSESION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 153 LEY ORGANICA DE DROGAS, y se mantenga la medida de arresto domiciliario por la causa que ya se encuentra en juicio. Es todo.
Se le advirtió al imputado sobre el significado de la presente audiencia, asimismo se le explico los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo y en este mismo acto le impune del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo le informa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y el Acuerdo Reparatorio. De igual manera establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que no es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Auto composición procesal, seguidamente le informa sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explica las circunstancias que para éste influyeron en la precalificación jurídica. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que el mismo responde libre de presión, apremio y coacción: Soy consumidor”. Es todo.
Seguidamente se le da el derecho de palabra a la defensa, la cual manifiesta: Esta Defensa Técnica esta de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Público y solicito se le mantenga la medida. Es todo”.
Escuchada la intervención de las partes el Tribunal pasa a pronunciarse, y realizada como fue la audiencia de calificación de flagrancia, PROCEDIMIENTO ESPECIAL MUNICIPAL PARA DELITOS MENOS GRAVES, contenido en la ley adjetiva penal, considero en forma inequívoca decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, así como también se impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria para los ciudadanos ARGENIS MANUEL CRESPO RODRIGUEZ, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V- 15.056.697.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad, y asi se decide.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: A los fines de dar cumplimiento al Art. 44 numeral 1 de la Constitución, se DECRETA LA FLAGRANCIA de la detención del ciudadano ARGENIS MANUEL CRESPO RODRIGUEZ. SEGUNDO: SE ACUERDA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL MUNICIPAL PARA DELITOS MENOS GRAVES. TERCERO: Se acuerdan a favor del ciudadano ARGENIS MANUEL CRESPO RODRIGUEZ, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria para el mismo. Registrese. Publíquese. Notifiquese a las partes.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 12
ABG. JUAN CARLOS TORREALBA.
SECRETARIA.