REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 22 de julio 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2014-001105

Corresponde a éste Juzgado de Control Nº 12, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 21 de julio 2014, impuesta al ciudadano:

Genesis de la Chiquinquirá Hernández, Cedula de identidad Nº V- 22.260.951, Venezolano, Mayor de edad, natural de Carora, fecha de nacimiento02-10-1994, de 19 años, ocupación u oficio: estudiante, grado de instrucción; bachiller, Estado Civil: soltero, Domiciliado, sector el Terminal, calle Marcial Oropeza, casa S/N, de color vinotinto con beich, punto de referencia cerca del Kilovatico, Carora Estado Lara. Teléfono; 0252-2011700.
Delito: Abuso Sexual a Niño Generico, de conformidad con el artículo 259 de la Ley Orgánica de la Protección de Niño Niña y Adolescente.

La Fiscalía 24º del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado el día 19 de julio 2014, por funcionarios adscritos a CICPC carora, en el cual resulto aprehendido el ciudadano anteriormente mencionado, procedimiento el cual plasmaron en Acta de investigación policial (folio 03) de fecha 19 de julio 2014, y en la cual consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fue aprehendido el hoy imputado, colocando a dicho ciudadano a la orden de la Fiscalía 8º del Ministerio Público.

Ahora bien, realizada la audiencia oral (21 de julio 2014) de conformidad con los artículos 234 Y 373 DEL COPP, el Tribunal escucha la intervención de las partes, hace las advertencias preliminares sobre las generales de ley, y asi se el confiere la palabra a la representante del ministerio publico, quien expuso en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos Genesis de la Chiquinquirá Hernandez, Cedula de identidad Nº V- 22.260.951, consigno en este acto copia simple de la prueba de orientación, a quienes se le imputa la presunta comisión de los delitos de Abuso Sexual a Niño Generico, de conformidad con el artículo 259 de la Ley Orgánica de la Protección de Niño Niña y Adolescente. y solicitó se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y solicito les sea decretada la MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo establecido en el Articulo 242 numeral 01 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en ARRESTO DOMICILIO, y en este acto consigno examen medico forense de la victima. Es todo”.
Se le advirtió al imputado sobre el significado de la presente audiencia, asimismo se le explico los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo y en este mismo acto le impune del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo le informa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y el Acuerdo Reparatorio. De igual manera establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que no es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Auto composición procesal, seguidamente le informa sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explica las circunstancias que para éste influyeron en la precalificación jurídica. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que el mismo responde libre de presión, apremio y coacción: “No deseo declarar. Es todo”.
Seguidamente se le da el derecho de palabra a la defensa, la cual manifiesta: “ La defensa solicita procedimiento ordinario, rechazo la medida de arresto domiciliario, y solicito medida cautelar contemplada en el art 242 literal 3, presentación cada 30 días ante este Tribunal. Es todo”.
Se le cede la palabra a la victima; (madre de la victima), quien manifiesta en este acto; al momento que veo a mi hijo y le veo el pipi un poco sonrojado, yo fui al hospital.
Escuchada la intervención de las partes el Tribunal pasa a pronunciarse, y realizada como fue la audiencia de calificación de flagrancia, se ordenó continuar las actuaciones por PROCEDIMIENTO ORDINARIO previsto en el artículo 262 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, contenido en la ley adjetiva penal, considero en forma inequívoca decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de acuerdo a lo destacado por el propio articulo 234 COPP, así como también destaca que lo correcto en derecho en el asunto que nos ocupa seria decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria de la ciudadana Génesis de la Chiquinquirá Hernández, y asi se decide.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: A los fines de dar cumplimiento al Art. 44 numeral 1 de la Constitución, estima que están presentes los supuestos del ARTICULO 234 DEL COPP, por lo que se DECRETA LA FLAGRANCIA de la detención del ciudadano ROBERT JAVIER ALVAREZ URE. SEGUNDO: SE ACUERDA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO previsto en el artículo 262 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerdan a favor del ciudadano Génesis de la Chiquinquirá Hernández, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Arresto Domiciliario. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.-

EL JUEZ DE CONTROL Nº 12
ABG. JUAN CARLOS TORREALBA.
SECRETARIA.