REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 02 de julio de 2014
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2014-000973

Corresponde a éste Juzgado de Control Nº 12, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 25 de junio 2014, impuesta al ciudadano:

Giovanni Jhovanni Dambrosio Leal, titular de la Cédula de Identidad 20.076.898, natural de Carora – Estado Lara, fecha de nacimiento 07-12-90, edad 23 años, Grado de Instrucción: TSU en mercado tecnia, de profesión u oficio: recién graduado, domiciliado, Francisco torres, calle 05, casa 55, punto de referencia a dos cuadras del CDI, Carora. Estado Lara. Teléfono: 0252-4441211. Se deja constancia que el imputado fue revisado por el sistema juris 2000 y presenta otro asunto por ante este Circuito Judicial Penal, Nº KP11-P-2012-2215 el cual se remitió a Juicio por Violencia Física.
Delito: AMENAZA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 Y 42 Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

La Fiscalía 8º del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado el día 21 de junio de 2014, por funcionarios adscritos a CICPC, SEDE CARORA, en el cual resulto aprehendido el ciudadano anteriormente mencionado, procedimiento el cual plasmaron en Acta de investigación policial (folio 04) de fecha 21 de junio de 2014, y en la cual consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fue aprehendido el hoy imputado, colocando a dicho ciudadano a la orden de la Fiscalía 25º del Ministerio Público.
Ahora bien, realizada la audiencia oral (25 de junio 2014) de conformidad con las pautas del COPP, el Tribunal escucha la intervención de las partes, hace las advertencias preliminares sobre las generales de ley, y asi se el confiere la palabra a la representante del ministerio publico, quien expuso en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión del ciudadano Giovanni Jhovanni Dambrosio Leal, titular de la Cédula de Identidad 20.076.898a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 Y 42 Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo anteriormente expuesto, solicito se declare con lugar la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el Art. 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del Procedimiento ordinario y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la Primera Disposición Transitoria ejusdem y en aras de garantizar las resultas del proceso solicito para el ciudadano Giovanni Jhovanni Dambrosio Leal, titular de la Cédula de Identidad 20.076.898, le sea decretada como Medida de Protección y Seguridad a favor de las Victimas de autos, las contenidas en el articulo 87 ejusdem en sus ordinales 3, 4, 5º, 6º y 13 y que se imponga la Medida privativa de Libertad 236 del COPP, por reincidencia.
Se le advirtió al imputado sobre el significado de la presente audiencia, asimismo se le explico los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo y en este mismo acto le impune del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo le informa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y el Acuerdo Reparatorio. De igual manera establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que no es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Auto composición procesal, seguidamente le informa sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explica las circunstancias que para éste influyeron en la precalificación jurídica. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que el mismo responde libre de presión, apremio y coacción: “ella alega que yo la tenia secuestrada es algo absurdo si el día que ella denuncia no la dejo salir, que desde el jueves hasta el día de la denuncia, yo estaba jugando baloncesto, llego los funcionarios y me detienen, yo no pude tomarle fotos por que no tengo teléfono, ella se siente dominada por la madre que no la quiere cerca de mi, y ella la amenaza que le va quitar las hijas, y se me pone todos esos cargos, ella les dijo a mis familiares que ella no la quiso hacer, la mama la golpeo una semana antes, por que la corrieron de su casa, yo vendí mi moto y alquile una pieza, ella lo hace por obligación de la madre, y si no lo hace iba hablar con el padre de las niñas, yo voy el miércoles a buscarla en la casa de mi suegra, me tiro piedras y le dije a Carolina, y me dijo que habláramos luego, es algo fuera de lo normal, que ella haga eso, después se acerca ala PTJ y llora y me lleva comida, ella delante de mi no va decir eso, ella fue conmigo al medico forense ella no estaba golpeada, solo un correazo que la mama le había dado, la mama la usa para que los esposos le den dinero, y yo tengo como comprobar todo eso, yo estaba en mi casa, le deje una carta, y le deje una carta, que si iba a preferir a la mama que nos dejáramos, y ella sabe que yo estoy por graduarme, voy a perder de graduarme por algo que yo no hice. Es Todo”.
. A preguntas de la fiscalia? Vivimos en la misma casa en un cuarto, ella sus dos hijas y yo, ese día estaba la bebe pequeña, la niña tiene 3 y la otra 7, Yo Salí a ver el juego, y ella salio hablar con las vecinas, la niña me la llevo a la cancha y luego se la di a la abuela.A preguntas de la defensa? No golpee a carolina, no la prive de su libertad, la residencia tiene puertas de hierro pero sin seguro no tiene llave, no tiene candado, no hay manera para cerrarla por dentro, hay vecinos, y hay mas personas en esa residencia, la mas cerca como 3 metros, la discusión no se podría escuchar. Es todo. A preguntas del tribunal? Fui al medico por que los ptj nos llevaron juntos, a mi me agarran en mi casa, me llevan en la ptj, y luego me llevan en la patrulla y dentro estaba ella, y no tenia nada, mi perro esta en la Francisco torres, no se cuanto pago en la residencia, pago 1300 mensual, sin aire y demás servicio, yinetsy es la hija de la residencia, y tiene algunas diferencias de mujeres, mi mama vive en la francisco Torres, me fui de mi casa, por que a carolina la corren de su casa y yo.
Seguidamente se le da el derecho de palabra a la defensa, la cual manifiesta: Todos sabemos que cuando se empieza un asunto trae actas policiales y no plena pruebas, solo hay supuestas victimas, y lamentablemente con el desarrollo de la ley, por compromisos internacionales, no podemos creer que todo lo que se haga es cierto, puesto que existen falsas victimas, mi defendido ha manifestado que la madre de carolina la amenazado con quitarle a las niñas, y que la misma esta acostumbrada a que los hombres de sus hijas le den dinero, por lo que se realizo una denuncia falsa, y sobre todo que no esta presente en esta audiencia, y en cuanto a la violencia forense, no hay un examen medico forense, y en cuanto a la privación ilegitima mi representado manifestó que la puerta no se puede cerrar no tiene candado, no hay ningún soporte, para tal delito, no hay plena prueba, nos falta algunos exámenes, en tal sentido esta de acuerdo con el procedimiento Ordinario, en la medida me parece desproporcionada, sin estar debidamente fundamentada, solicito una medida cautelar para mi representado, tiene carta de buena conducta, y constancia como esta próximo a graduarse, y en caso de ser negativa, podemos dar fiadores que pueden dar fe, a que el se comprometa acudir al proceso judicial, el mismo tiene otra causa pero se esta presentado, y solo tiene una medida cautelar el cual esta cumpliendo”. Es todo”.
Escuchada la intervención de las partes el Tribunal pasa a pronunciarse, y realizada como fue la audiencia de calificación de flagrancia, se ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento ESPECIAL, DE LA LEY ESPECIAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considero en forma inequívoca decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de acuerdo a lo destacado por el propio articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como también se impone MEDIDA CAUTELAR de conformidad con el artículo 242 numeral 01 del COPP, consistente en Arresto Domiciliario, el cual deberá cumplir en la casa de su madre ubicada en la Francisco Torres, asi como tambien se decreta Procedimiento ESPECIAL, DE LA LEY ESPECIAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 94, y asi se decide.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: A los fines de dar cumplimiento al Art. 44 numeral 1 de la Constitución, estima que están presentes los supuestos del articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por lo que se DECRETA LA FLAGRANCIA de la detención del ciudadano Giovanni Jhovanni Dambrosio Leal, y se acuerda Procedimiento ESPECIAL, DE LA LEY ESPECIAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 94 . SEGUNDO: SE ACUERDA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL ANTES INDICADO. TERCERO: Se acuerdan a favor del ciudadano Giovanni Jhovanni Dambrosio Leal, la MEDIDA CAUTELAR de conformidad con el artículo 242 numeral 01 del COPP, consistente en Arresto Domiciliario, el cual deberá cumplir en la casa de su madre ubicada en la Francisco Torres. Notifiquese a las partes.-

EL JUEZ DE CONTROL Nº 12
ABG. JUAN CARLOS TORREALBA.
SECRETARIA.