REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 16 de julio de 2014.
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2014-000768.
ASUNTO : KP11-P-2014-000768.


JUEZ PROFESIONAL: ABG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
SECRETARIO: Abg. Abg. ANAIS LEAL.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA GABRIELA MORALES
Defensa Pública: Abg. KEILA TINEO.
IMPUTADO: ARGENIS JOSE GONZALEZ GONZALEZ.
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, de conformidad con el articulo 218 del código penal.

SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO


Corresponde a este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión dictada en audiencia preliminar, contenida en acta que antecede, en la presente causa, seguida al acusado ARGENIS JOSE GONZALEZ GONZALEZ, Cédula de Identidad Nº V-14.004.202, Venezolano, nacido en CARORA, Estado Lara, fecha de nacimiento 16/03/1980, de 34 años de edad, grado de instrucción: BACHILLER; estado civil: CASADO, de profesión u oficio: TRANSPORTISTA EN UNA CAMIONETA DE PASAJERO, domiciliado en: urbanización cantaclaro, final de la cale 7, casa sin numero, de color amarillo crema, punto de referencia: frente a la playa de cantaclaro, TELEFONO: 0416-9931538, contra quien la fiscalia presentó escrito acusatorio por los delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, de conformidad con el articulo 218 del código penal, por lo que lo hace en los términos que a continuación se indican.

Iniciado el acto convocado, el cual tuvo lugar en fecha 16 de julio de 2014, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se concedió, de seguidas el derecho de palabra a la representación fiscal, quien procedió a formalizar su acusación, contra el ciudadano ARGENIS JOSE GONZALEZ GONZALEZ, narrando las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos en contra del Imputado ARGENIS JOSE GONZALEZ GONZALEZ, Cédula de Identidad Nº V-14.004.202, por el delito de. RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, de conformidad con el articulo 218 del código penal Así mismo, ratifico en este acto las pruebas testimoniales y documentales que serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el Juicio Oral y Público por considerarlas lícitas legales y pertinentes, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones expuestas, y por existir suficientes elementos de convicción solicito la admisión total de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del Imputado ARGENIS JOSE GONZALEZ GONZALEZ, Cédula de Identidad Nº V-14.004.202 Es Todo.

Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, el acusado ARGENIS JOSE GONZALEZ GONZALEZ, manifestaron: “No deseo declarar”.es todo”.

La Defensa, al hacer uso de su derecho de palabra expresó: “De ser admitida la acusación fiscal solicito se le imponga a mi representado de las alternativas de prosecución del proceso y solicito se le ceda la palabra nuevamente. Es todo.

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se pronunció en los siguientes términos:
Ahora bien, visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado, los cuales fueron narrados resumidamente por el ente fiscal, elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia se ADMITE LA ACUSACION fiscal por el delito imputado y calificado por la fiscalía como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, de conformidad con el articulo 218 del código penal, contra el ciudadano ARGENIS JOSE GONZALEZ GONZALEZ, así como los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, los cuales no fueron objetadas por la Defensa.

En este estado, se concedió nuevamente la palabra al ciudadano ARGENIS JOSE GONZALEZ GONZALEZ, quien previa explicación de los derechos legales y constitucionales que le asisten, imponiéndolo nuevamente del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5° de la CRBV así como del Procedimiento Especial para la Admisión de los Hechos y este libre de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente, cada uno por separado: “Admito los hechos por los delitos que me acusa la Fiscal y solicito la suspensión condicional del proceso. Es todo”.

Al momento de intervenir nuevamente la Defensa, solicitó le fuese otorgada la Suspensión Condicional del Proceso y le fueren impuestas las condiciones, siendo requerida la opinión favorable del Ministerio Publico, quien emite su opinión favorable y que en todo caso estaba de acuerdo con la SUSPENSION CONDICIONAL DE PROCESO acordada a ARGENIS JOSE GONZALEZ GONZALEZ.

Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, vista la admisión de los hechos realizada por el prenombrado acusado, así como las solicitudes realizadas por la representante de la Fiscalia del Ministerio Publico y la Defensa, considera quien decide que están llenos los extremos del artículo 354 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que, la pena a imponer por los delitos imputados en su limite máximo no excede de ocho (08) años, dado que el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, de conformidad con el articulo 218 del código penal, establecen una pena inferior a tal lapso, que el acusado ha admitido plenamente los hechos que se le atribuyen aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no está demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual y que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, lo cual debe ser ponderado para emitir pronunciamiento en la presente causa, es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este tribunal decide en los siguientes términos:

PRIMERO: Se acuerda a favor del acusado ARGENIS JOSE GONZALEZ GONZALEZ, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, de conformidad con el articulo 218 del código penal, la medida de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de cinco (5) meses, conforme al artículo 45 del COPP, y se le imponen las condiciones previstas para suspensión condicional de proceso en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas: 1.- Residir en un lugar determinado; 2.- Mantener un trabajo estable 3) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias psicotrópicas 4) Realizar 5 trabajo comunitario en el CONSEJO CANTACLARO, uno cada mes, 5.- No incurrir en otro hecho delictivo, 6) Se ordena que cesen las presentaciones ante el tribunal; y asi se decide.

SEGUNDO: Se ordena oficiar a CONCEJO COMUNAL del SECTOR DONDE RESIDE el ciudadano ARGENIS JOSE GONZALEZ GONZALEZ, para que informe de cumplimiento mensual de la actividad comunitaria impuesta.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

EL JUEZ DUODECIMO DE CONTROL


ABOG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA
LA SECRETARIA,



En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA,