REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 07 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2014-000002

FUNDAMENTACION DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la Denuncia interpuesta por la victima ARELYS YACKELIN SUAREZ titular de la cedula de identidad Nº V-14.842.686 de fecha 31-12-2013, por ante el Cuerpo de Policía del Estado Lara centro de Coordinación Policial de Torres, en virtud de que el Ciudadano JORGE MARTIN SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº v-14.843.692, ejerció violencia Psicológica contra la misma, razón por la cual fue Acusado por el Ministerio Público; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICAS Y AMENAZAS AGRAVADAS PREVISTA Y SANCIONADA EN EL ARTICULO 39 Y 41 CONCATENADO CON EL ARTICULO 65 NUMERAL 3 (ARMA BLANCA) DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
El Imputado, una vez impuesto del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó lo siguiente: “No deseo declarar Es todo”
Por su parte la Defensa expuso: “de ser admitida la acusación fiscal solicito se le imponga a mi representado de la medida alternativa de prosecución del proceso y solicito se le ceda la palabra nuevamente Igualmente a los fines de hacer uso de la Suspensión Condicional del Proceso, Y SOLCIITO COPIAS DEL ASUNTO. Es todo”
Al finalizar la Audiencia, este Tribunal Admitió en su totalidad la Acusación instaurada contra el Imputado: JORGE MARTIN SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº v-14.843.692, venezolano, mayor de edad, natural Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 03/11/1976, edad 37 años, Grado de Instrucción: SEPTIMO GRADO, de profesión u oficio: OBRERO, Estado civil: SOLTERO, hijo de FRANCISCA TOMAURE Y ERNESTO RODRIGUEZ, domiciliado: GUADI, CENTRO AL FRENTE LA ESCUELA, DETRÁS DEL AMBULATORIO, GUADI NUEVO, A DOS HORAS DE RIO TOCUYO, CONSEJO COMUNAL GUADI NUEVO Teléfono: NO POSEE, 0414-5488366 (ESPOSA NELLY FIGUEROA). E impuso nuevamente al mismo de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestando éste que ADMITÍA SU RESPONSABILIDAD EN LOS HECHOS objeto de la Acusación, acogiéndose así a la Suspensión Condicional del Proceso y ofrecía como reparación realizar trabajos comunitarios, tal como lo hiciera igualmente su Defensor; sin que hubiere habido oposición de parte de la víctima ni del Ministerio Público; por lo cual se decretó dicha medida, atendiendo a las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los hechos que se presentan mediante los elementos traídos por el Ministerio Público, se considera que los mismos configuran el tipo penal de VIOLENCIA PSICOLOGICAS Y AMENAZAS AGRAVADAS PREVISTA Y SANCIONADA EN EL ARTICULO 39 Y 41 CONCATENADO CON EL ARTICULO 65 NUMERAL 3 (ARMA BLANCA)DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en virtud de la Denuncia interpuesta por la victima ARELYS YACKELIN SUAREZ titular de la cedula de identidad Nº V-14.842.686 de fecha 31-12-2013, por ante el Cuerpo de Policía del Estado Lara centro de Coordinación Policial de Torres, en virtud de que el Ciudadano JORGE MARTIN SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº v-14.843.692, ejerció violencia Psicológica contra la misma, razón por la cual fue Acusado por el Ministerio Público; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICAS Y AMENAZAS AGRAVADAS PREVISTA Y SANCIONADA EN EL ARTICULO 39 Y 41 CONCATENADO CON EL ARTICULO 65 NUMERAL 3 (ARMA BLANCA) DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.

Asimismo, y en base a los elementos antes referidos (Acta de Investigación Penal y testimonio de la victima), en los que se señalan como autor de los actos constitutivos del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICAS Y AMENAZAS AGRAVADAS PREVISTA Y SANCIONADA EN EL ARTICULO 39 Y 41 CONCATENADO CON EL ARTICULO 65 NUMERAL 3 (ARMA BLANCA)DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, al imputado de autos Ciudadano: JORGE MARTIN SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº v-14.843.692; ya identificado; este Tribunal, considera que la Acusación debe ser admitida; y así se decide.
En ese orden de ideas, se impuso nuevamente al imputado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestando éste que ADMITÍA SU RESPONSABILIDAD EN LOS HECHOS y ofrecía la realización de trabajos comunitarios, y solicitando la Defensa la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, considerando en tal sentido este Tribunal, ante la admisión de hechos por el imputado y tomando en cuenta la pena prevista para el delito ventilado, el cual tiene prevista pena privativa de libertad que en su límite máximo no excede de Tres (03) años, y tomando en consideración que no aparece registrado que este ciudadano se encuentren sujetos a esta misma medida alternativa por otro hecho, aunado todo ello a la opinión favorable manifestada por la representación del Ministerio Público y por la Víctima, quien además no hizo objeción alguna; se considera que la medida solicitada es legalmente procedente a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal en Función de Control Nº 11, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Se Admiten totalmente las Acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente de conformidad con el Articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICAS Y AMENAZAS AGRAVADAS PREVISTA Y SANCIONADA EN EL ARTICULO 39 Y 41 CONCATENADO CON EL ARTICULO 65 NUMERAL 3 (ARMA BLANCA)DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. SEGUNDO: Admite las pruebas ofrecidas por la fiscalía del Ministerio Público conforme al ordinal 9° del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente de conformidad con el Articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico. Una vez admitida la acusación se le cede la palabra nuevamente al acusado imponiéndola nuevamente del precepto constitucional establecido en el art. 49 ordinal 5° de la CRBV así como se le impone de los medios alternativos a la prosecución del proceso, como lo son Acuerdo Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y libre de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente: “Admito LA RESPONSABILIDAD DE los hechos que me acusa la Fiscal y solicito la Suspensión Condicional del proceso. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra nuevamente a la defensa quien expone: “Vista la admisión de los hechos realizada por mis representados es por lo que solicito se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso por el presente delito y que le impongan las condiciones a cumplir. Es todo”. SE LE CEDE LA PALABRA A LA VICTIMA: ARELYS SUAREZ C.I.V- 14.842.686, “No se opone a la Suspensión condicional del proceso. Es Todo”. Se le cede la palabra nuevamente al Fiscal del Ministerio Público quien: “No se opone a la Suspensión condicional del proceso. Es Todo”. TERCERO: Vista la admisión DE LA RESPOSABILIDAD de hechos realizada por el ciudadano JORGE MARTIN SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº v-14.843.692 y la solicitud de la defensa este Tribunal acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO conforme al artículo 358 y siguientes del COPP, por el lapso de TRES (3) MESES, cuyas condiciones a cumplir son las siguientes conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia numerales 5 y 6 consistentes:5) prohibición de acercamiento a la víctima y 6) Prohibición al presunto agresor de que por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida por si mismo o por terceras personas a la victima; y en relación a lo establecido en el art. artículo 359 concatenado con el Artículo 45 del COPP, las condiciones a cumplir son las siguientes:1.-Residir en un lugar determinado;2-Permanecer en un Trabajo estable.3.-No verse involucrado en otro hecho delictivo;4.-Realizar tres trabajo comunitario en razón de uno por mes, en el CONSEJO COMUNAL DEL SECTOR GUADI NUEVO, DE donde reside que no obstruya su jornada laboral, pudiendo ser fines de semanas; y se les solicita informe de cumplimiento mensual. CUARTO: Se acuerda Notificar a Consejo Comunal a los fines de que se le designe un delegado de prueba, se designa como correo especial al ciudadano antes mencionado a los fines haga entrega del referido oficio. Fiscal del Ministerio Publico. Líbrese respectivos actos de comunicación.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho de este Tribunal en la ciudad de Carora, a los Siete (07) días del mes de Julio del 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 11

EDGARDO RAMON SANCHEZ CLARA LA SECRETARIA