REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)

Carora, 04 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2014-000946

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Se inició el presente proceso judicial con motivo de la aprehensión de la ciudadana: JANETH PIERINA PEREZ ALDANA, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V- 16.441.376, nacido en CARORA, ESTADO LARA, fecha de nacimiento 07/071979, de 34 años, de ocupación AMA DE CASA, grado de instrucción BACHILLER, Estado Civil SOLTERA, HIJO DE MARICLA DE ALDANA Y FORTUNATO PEREZ, Domiciliado SANTA RITA NORTE CALLE BUCARE ENTRE LAS VERAS Y EL JOBO, CASA SIN NUMERO, CASA DE COLOR VERDE AGUA CON NARANJA, A 100 MTS DEL HOTEL KATUKA Teléfono: 0426-7900857 (HERMANO JEANPIER), (REVISADO EN EL SISTEMA JURIS EL CIUDADANO NO PRESENTA CAUSAS POR ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL), según Acta de Investigación Penal de fecha 14-06-2014 suscrita por parte de funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nro 47 del Comando Regional Nro 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, que se encontraban de servicio, y procedieron a realizar una revisión al vehiculo logrando visualizar unos envases plásticos de color negro, por lo cual a partir de ese momento quedo detenida y fue puesta a la orden del Ministerio Público.
En fecha 17-06-2014 se llevó a cabo la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual la representación del Ministerio Publico les imputo a la ciudadana JANETH PIERINA PEREZ ALDANA, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V- 16.441.376; la presunta comisión del delito de: MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 102 NUMERAL 5 DE LA LEY PENAL DEL AMBIENTE.
Asimismo solicitó se declarara la Aprehensión en Flagrancia, y se continuara la presente causa por el Procedimiento Especial y se le impusiera la Medida cautelar Sustitutiva a la de Privación de la Libertad prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los Imputados, una vez impuestos del precepto constitucional que los exime de rendir declaración, manifestaron lo siguiente “No deseo declarar”.
La Defensa por su parte expuso“Esta Defensa Técnica se adhiere al procedimiento ORDINARIO y está de acuerdo con la presentación periódica de cada quien (15 días) en cuanto a la medida cautelar solicitada por la parte Fiscal, Y SOLICITO COPIAS DEL ASUNTO. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del Acta de Investigación Penal de fecha 14-06-2014 suscrita por parte de funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nro 47 del Comando Regional Nro 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, que se encontraban de servicio, y procedieron a realizar una revisión al vehiculo logrando visualizar unos envases plásticos de color negro, por lo cual a partir de ese momento quedo detenida y fue puesta a la orden del Ministerio Público.

Los hechos reflejados en el párrafo precedente, configuran a juicio de quien decide, los tipos penales de: MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 102 NUMERAL 5 DE LA LEY PENAL DEL AMBIENTE.
Es así como se concluye que en el presente caso se está frente a hechos punibles que tienen prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita evidentemente, por haberse sucedido los hechos en forma inmediata.
Por otra parte, se puede apreciar en base a los elementos que han servido de fundamento para concluir lo anteriormente expuesto, que la aprehensión del imputado de autos se produjo en condiciones de flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que dichos elementos reflejan la realización de la aprehensión estando el imputado en plena uso y tenencia de un arma de fuego sin tener el porte requerido. Ahora bien, no obstante su aprehensión en flagrancia y habiéndolo solicitado el Ministerio Público de conformidad con el artículo 373 ejusdem, se considera que la presente causa debe continuar por los trámites del procedimiento Especial, y así se decide.
Ahora bien, encontrándonos en el presente caso, ante hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como ante elementos que hacen estimar la autoría del imputado en su perpetración, resulta igualmente procedente imponerle a éste una Medida de coerción personal. A tal efecto, es preciso destacar que los delitos de que se tratan poseen una pena que no excede de tres años en su límite máximo y que no se derivan de las actas elemento alguno para cuestionar la conducta predelictual del imputado, en razón de lo cual se configura el supuesto de hecho previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia la medida de coerción personal a imponer debe ser una medida sustitutiva a la de privación de libertad, como lo ha solicitado el Ministerio Público. Asimismo debe apreciarse que el imputado tiene arraigo en el país dado que tienen su residencia fija así como su asiento familiar en el territorio nacional, y que no existen en autos elementos que indiquen que éste posea facilidades para abandonar este país. En atención a ello, éste Juzgador estima que en el presente caso, no se configuran los elementos previstos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir el peligro de fuga y por ende los fines del proceso pueden ser asegurados con una medida menos gravosa, como son de las previstas en el articulo 242 ejusdem, y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de la CIUDADANA JANETH PIERINA PEREZ ALDANA, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V- 16.441.376 conforme a lo establecido en el artículo 365 del COPP en concordancia con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del procedimiento ORDINARIO. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de: MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 102 NUMERAL 5 DE LA LEY PENAL DEL AMBIENTE. CUARTO: En relación a la medida cautelar se impone a la ciudadana JANETH PIERINA PEREZ ALDANA, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V- 16.441.376, MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentarse cada quince(15) días por ante este Circuito Judicial Penal. QUINTO: SE ACUERDA OFICIAR A LA FISCALIA 23 DE LA PRESENTE ACTA. SEXTO: SE ACUERDAN LAS COPIAS DE LA DEFENSA. Líbrese las respectivas Boletas y Oficios.

Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Carora a los Cuatro (04) días del mes de Julio del 2014 Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 11


EDGARDO RAMON SANCHEZ CLARA

LA SECRETARIA