REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, 04 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2014-000864
FUNDAMENTACIÓN DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Se inició el presente proceso en virtud de los hechos ocurridos en fecha 29-05-2014 según Consta el Acta de Investigación Penal suscrita por parte de funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes practican la detención del ciudadano JUAN JOSÉ DÍAZ AREVALO, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V 16.121.107, lograron encontrar un arma de fuego Tipo Revolver, sin que para el momento presentara el mismo el correspondiente Porte de armas respectivo por lo cual a partir de ese momento quedo detenido y fue puesto a la orden del Ministerio Público.
En fecha 30-05-2014 fue presentado a este Tribunal el ciudadano detenido, y ese mismo día se llevó a cabo la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual la representación del Ministerio Publico le imputo al ciudadano JUAN JOSÉ DÍAZ AREVALO, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V 16.121.107, nacido en Maracaibo, fecha de nacimiento 15-02-83, de 31 años, de ocupación funcionario actualmente alguacil de Maracaibo Estado Zulia, grado de instrucción TSU, en informática, Estado Civil soltero, Domiciliado Maracaibo estado Zulia, Urbanización Mara Norte, parroquia Juan de Ávila, avenidad 01 de la calle 03, casa nº 08-28, punto de referencia a tres cuadras del centro comercial cauchos Pirelli, Maracaibo Estado Zulia Teléfono: 0426-4242949; la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 de la Ley de Desarme.
Asimismo solicitó se declarara la Aprehensión en Flagrancia, y se continuara la presente causa por el Procedimiento Especial y se le impusiera la Medida cautelar Sustitutiva a la de Privación de la Libertad prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Imputado, una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de rendir declaración, manifestó que no declararía.
La Defensa por su parte expuso: “Esta Defensa Técnica se adhiere al procedimiento, y solicito el cuaderno separado para que se presente en Maracaibo, ya que el mismo es funcionario en el Tribunal Civil hasta tanto se realice el juicio, consigno una constancia de trabajo Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud de los hechos ocurridos en fecha 29-05-2014 según Consta el Acta de Investigación Penal suscrita por parte de funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes practican la detención del ciudadano JUAN JOSÉ DÍAZ AREVALO, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V 16.121.107, lograron encontrar un arma de fuego Tipo Revolver, sin que para el momento presentara el mismo el correspondiente Porte de armas respectivo por lo cual a partir de ese momento quedo detenido y fue puesto a la orden del Ministerio Público.
Los hechos reflejados en el párrafo precedente, configuran a juicio de quien decide, el tipo penal de Porte Ilícito de Arma de Fuego, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 112 de la Ley de Desarme. Es así como se concluye que en el presente caso se está frente a hechos punibles que tienen prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita evidentemente, por haberse sucedido los hechos en forma inmediata.
Es así como se concluye que en el presente caso se está frente a hechos punibles que tienen prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita evidentemente, por haberse sucedido los hechos a escasos horas.
Por otra parte, se puede apreciar en base a los elementos que han servido de fundamento para concluir lo anteriormente expuesto, que la aprehensión de los imputados de autos se produjo en condiciones de flagrancia, conforme a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal que fueron detenidos a las pocas horas de haber sido denunciados los hechos por parte de la agredida. Ahora bien, no obstante su aprehensión en flagrancia y habiéndolo solicitado el Ministerio Público de conformidad con el artículo 354 ejusdem, se considera que la presente causa debe continuar por los trámites del procedimiento especial, y así se decide.
Ahora bien, encontrándonos en el presente caso, ante hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como ante elementos que hacen estimar la autoría de los imputados en su perpetración, resulta igualmente procedente imponerle a éstos Medidas de coerción personal. Asimismo debe apreciarse que los imputados tienen arraigo en el país dado que tienen su residencia fija así como su asiento familiar en el territorio nacional, y que no existen en autos elementos que indiquen que éstos posean facilidades para abandonar este país. En atención a ello, éste Juzgador estima que en el presente caso, no se configuran los elementos previstos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir el peligro de fuga y por ende los fines del proceso pueden ser asegurados con una medida menos gravosa, como son de las previstas en el articulo 242 ejusdem, y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, declara: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del CIUDADANO Juan José Díaz Arevalo, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V16.121.107 conforme a lo establecido en el artículo 365 del COPP en concordancia con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del procedimiento ESPECIAL. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de: Porte Ilícito de Arma de Fuego, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 112 de la Ley de Desarme. CUARTO: se le cede la palabra nuevamente AL acusado imponiéndolo nuevamente del precepto constitucional establecido en el art. 49 ordinal 5° de la CRBV así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libre de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente: “Admito los hechos por el delito que se me acusa por la Fiscal y solicito la Suspensión Condicional del proceso EN ESTE ACTO”. Seguidamente se le cede la palabra nuevamente a la defensa privada quien expone: “Vista la admisión de los hechos realizada por mis representados es por lo que solicito se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso por el presente delito y que las condiciones sean cumplidas”. Es todo. Se le cede la palabra nuevamente al Fiscal del Ministerio Público quien: “No se opone a la Suspensión condicional del proceso. Es Todo. Es Todo”. QUINTO: Vista la admisión de hechos realizada por el ciudadano Juan José Díaz Arevalo, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V 16.121.107 por el delito Porte Ilícito de Arma de Fuego, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 de la Ley de Desarme la solicitud de la defensa este Tribunal acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de tres (06) meses, conforme al artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, y cuyas condiciones a cumplir son las siguientes:1.-Residir en un lugar determinado y cualquier cambio de domicilio deberá participarlo al tribunal; 2.-No volver a cometer un delito; 3.-Realizar 6 trabajos comunitarios en razón de uno por mes, en el consejo comunal del Sector donde reside. SEXTO: Se designa correo Especial a los ciudadanos antes mencionados para entrega de los oficios correspondientes. Líbrese respectivos actos de comunicación.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Carora a los Cuatro (04) días del mes de Julio del 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 11
EDGARDO RAMON SANCHEZ CLARA
LA SECRETARIA