REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Carora,
02 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2013-002016

SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSION (NEGADA)

Visto el escrito presentado por el Abogado DOMINGO ANTONIO RODRIGUEZ CARRASQUEL, en su carácter de Fiscal 25 DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA, mediante el cual Solicita se decrete la APREHENSIÓN del ciudadano: JOSE GREGORIO CONTRERAS QUIÑONES C.I. 9.203.094, a quien se le atribuye la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DURVIS DEL CARMEN GOMEZ, y contra quien solicita la aplicación de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal para decidir observa:

La Fiscalía del Ministerio Público señala que en fecha 16 de Noviembre de 2013, RECIBIÓ EN SU DESPACHO Denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Carora estado Lara, por parte de DURVIS DEL CARMEN GOMEZ, quien manifiesta en la misma que su antigua pareja se presento a su casa insultándola.

Asimismo se realizaron las siguientes actuaciones:

1. Denuncia Común de fecha 16-11-2013.

2. Experticia Medico Psiquiatrica Legal Nº 153-2054, de fecha 27-11-2013, suscrita por la Dra. ODALYS DUQUE, realizada a la ciudadana DURVIS DEL CARMEN GOMEZ, donde concluye: TRASTORNO POR ESTRÉS CRONICO.

Del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa este Tribunal encuentra acreditada la existencia de:
1.- Un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, como lo es el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DURVIS DEL CARMEN GOMEZ.

2.-Igualmente existen INSUFICIENTES elementos de convicción para estimar que el referido ciudadano ha sido el autor o partícipe del delito antes mencionado.

3.- No existe la Presunción razonable del peligro de fuga, por la magnitud del delito, y visto el PARAGRAFO PRIMERO del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal que señala que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles cuya pena privativas de la libertad, cuyo límite máximo sea igual o superior a diez años, siendo que este delito la pena en su límite superior no supera lo requerido y siendo que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; Por ultimo el Ministerio Público no ha demostrado una conducta contumaz, hechos de rebeldía por parte del Ciudadano JOSE GREGORIO CONTRERAS QUIÑONES C.I. 9.203.094, de querer o no someterse a la justicia, por cuanto no existe una sola notificación o citación dirigida al mismo, a los fines de su correspondiente Imputación sobre los hechos que el Ministerio público pretende atribuirle, y mas grave aún no existe en la investigación una identificación plena del Ciudadano cuya Orden de aprehensión se pretenda haga efectiva, en consecuencia este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Lara, debe DECRETAR IMPROCEDENTE LA SOLICITUD INTERPUESTA POR EL MINISTERIO PUBLICO DE DECRETAR ORDEN DE APREHENSIÓN contra el ciudadano: JOSE GREGORIO CONTRERAS QUIÑONES C.I. 9.203.094, y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD INTERPUESTA POR EL MINISTERIO PUBLICO DE DECRETAR ORDEN DE APREHENSIÓN contra el ciudadano: JOSE GREGORIO CONTRERAS QUIÑONES C.I. 9.203.094. Cúmplase.
Notifíquese al Ministerio Público

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho de este Tribunal en la ciudad de Carora, a los Dos (02) días del mes de Julio del 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 11

ABG. EDGARDO RAMON SANCHEZ CLARA
LA SECRETARIA