REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)

Carora, 02 de Julio de 2014
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2013-000742


FUNDAMENTACION DE LA AMPLIACION DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento, en virtud del Acta de Investigación Penal de fecha 18-05-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Carora estado Lara donde dejan constancia de la aprehensión de la Ciudadana MARY CARMEN VIVAS URRIOLA, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V-20.250.326, quien se resistió a un procedimiento policial, quedando detenida y puesta a la orden del Ministerio Público.

En fecha 12 de Junio de 2014, se efectuó la Audiencia Especial, en la que el Ministerio Público, ratificó su Acusación contra la Ciudadana MARY CARMEN VIVAS URRIOLA, venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V- 20.250.326, por la presunta comisión del Delito: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL.

La Imputada, una vez impuesto del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó lo siguiente: “SE VENCIO EL CONSEJO COMUNAL Y NO LO PUDE HACER ES TODO”
Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expone: “Esta defensa solicita que se le de una PRORROGA DE LEY. Es todo”.
Al finalizar la Audiencia, este Tribunal ADMITIÓ la acusación, e impuso nuevamente a los imputados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestando éstos que ADMITÍAN SU RESPONSABILIDAD EN LOS HECHOS objeto de la acusación, acogiéndose así a la Suspensión Condicional del Proceso y ofrecían como reparación realizar trabajos comunitarios, tal como lo hiciera igualmente su Defensor; sin que hubiere habido oposición de parte de la víctima ni del Ministerio Público; por lo cual se decretó dicha medida, atendiendo a las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los hechos que se presentan mediante los elementos traídos por el Ministerio Público, se considera que los mismos configuran el tipo penal de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL, en virtud del Acta de Investigación Penal de fecha 18-05-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Carora estado Lara donde dejan constancia de la aprehensión de la Ciudadana MARY CARMEN VIVAS URRIOLA, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V-20.250.326, quien se resistió a un procedimiento policial, quedando detenida y puesta a la orden del Ministerio Público.

Asimismo, y en base a los elementos antes referidos (Acta de Investigación Penal y testimonio de los funcionarios actuantes), en los que se señalan como autor de los actos constitutivos del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL, al imputado de autos MARY CARMEN VIVAS URRIOLA, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V- 20.250.326; ya identificado; este Tribunal, considera que la Acusación instaurada en su contra por el delito ya indicado, debe ser admitida; y así se decide.
En ese orden de ideas, y admitida como fue la acusación, se impuso nuevamente a los imputados sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestando éstos que ADMITÍAN SU RESPONSABILIDAD EN LOS HECHOS y ofrecían la realización de trabajos comunitarios, y solicitando la Defensa la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, considerando en tal sentido este Tribunal, ante la admisión de hechos por el imputado y tomando en cuenta la pena prevista para el delito ventilado, el cual tiene prevista pena privativa de libertad que en su límite máximo no excede de Tres (03) años, y tomando en consideración que no aparece registrado que este ciudadano se encuentren sujetos a esta misma medida alternativa por otro hecho, aunado todo ello a la opinión favorable manifestada por la representación del Ministerio Público y por la Víctima, quien además no hizo objeción alguna; se considera que la medida solicitada es legalmente procedente a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal en Función de Control Estadal Nº 11, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 47 del Código, escuchada las declaraciones y solicitudes de las partes, acuerda LA PRORROGA EN CUANTO AL BENEFICIO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor de la probacionaria MARY CARMEN VIVAS URRIOLA, por el delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL, VISTA QUE ES LA PRIMERA VEZ CONSISTENTE por el lapso de TRES (03) meses, conforme al artículo 361 del COPP, y cuyas condiciones a cumplir son las siguientes:1.-Residir en un lugar determinado y cualquier cambio de domicilio deberá participarlo al tribunal;2.-Realizar un trabajo comunitario en el CONSEJO COMUNAL DEL SECTRO ROBLE VIEJO, más cercano a su comunidad UNO POR MES POR TRES MESES. SEGUNDO: se designa como correo especial al ciudadano antes mencionado a los fines de que hagan entrega del referido oficio. TERCERO: Quedan las partes notificadas de esta decisión la cual será fundamentada por auto separado.
Notifique a las partes
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho de este Tribunal en la ciudad de Carora, a los Dos (02) días del mes de Julio del 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 11

ABG. EDGARDO RAMON SANCHEZ CLARA
LA SECRETARIA