REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 10 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2013-000291

FUNDAMENTACION DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la Denuncia interpuesta en fecha 18-02-2013, según consta en acta de ante el Ministerio Público, donde la Victima: MILAGROS JOSEFINA QUERALES LOPEZ titular de la Cedula de Identidad V- 19.436.271, manifiesta que JORGE LUIS PERERIRA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.921.802, la amenazaron de muerte.
En fecha 02-06-2014, la Fiscalía del Ministerio Público introduce formal escrito de acusación contra el Imputado: JORGE LUIS PERERIRA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.921.802, natural de Carora – Estado Lara, fecha de nacimiento 02/02/1989, edad 25 años, estado civil: soltero, Grado de Instrucción: 6º grado, de profesión u oficio: COMERCIANTE, domiciliado BARRIO LA GREDA, CON CALLEJON FLORIDA, CASA Nº 16-19 SIN COLOR CON FRISO Y PORTON BLANCO, A UNA CUADRA DE LA FRUTERA OLGA, Carora – Estado Lara. Teléfono: 0252-5114787,por la presunta comisión del delito de AMENAZAS AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 41 Y 42 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la Victima: MILAGROS JOSEFINA QUERALES LOPEZ titular de la Cedula de Identidad V- 19.436.271.
El día 02 de Junio de 2014, se efectuó la Audiencia Especial, en la que el Ministerio Público, ratificó su Acusación contra los ciudadanos JORGE LUIS PERERIRA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.921.802.
El Imputado, una vez impuestos del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestaron: “No deseo declarar”
Por su parte la Defensa expuso: “Esta defensa solicita que se le de una PRORROGA DE LEY. Es todo”
Al finalizar la Audiencia, este Tribunal ADMITIÓ la acusación, e impuso nuevamente al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestando éste que ADMITÍA SU RESPONSABILIDAD EN LOS HECHOS objeto de la acusación, acogiéndose así a la Suspensión Condicional del Proceso y ofrecía como reparación realizar trabajos comunitarios, tal como lo hiciera igualmente su Defensor; sin que hubiere habido oposición de parte de la víctima ni del Ministerio Público; por lo cual se decretó dicha medida, atendiendo a las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los hechos que se presentan mediante los elementos traídos por el Ministerio Público, se considera que los mismos configuran los tipos penales de AMENAZAS AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 41 Y 42 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. Asimismo, y en base a los elementos antes referidos (Acta de Investigación Penal y testimonio de la victima), en los que se señalan como autor de los actos constitutivos de los delitos de AMENAZAS AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 41 Y 42 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, al imputado de autos ciudadano JORGE LUIS PERERIRA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.921.802; ya identificados; este Tribunal, considera que la Acusación instaurada en su contra por el delito ya indicado, debe ser admitida; y así se decide.
En ese orden de ideas, y admitida como fue la acusación, se impuso nuevamente al imputado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestando éste que ADMITÍA SU RESPONSABILIDAD EN LOS HECHOS y ofrecía la realización de trabajos comunitarios, y solicitando la Defensa la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, considerando en tal sentido este Tribunal, ante la admisión de hechos por el imputado y tomando en cuenta la pena prevista para el delito ventilado, el cual tiene prevista pena privativa de libertad que en su límite máximo no excede de Tres (03) años, y tomando en consideración que no aparece registrado que este ciudadano se encuentren sujetos a esta misma medida alternativa por otro hecho, aunado todo ello a la opinión favorable manifestada por la representación del Ministerio Público y por la Víctima, quien además no hizo objeción alguna; se considera que la medida solicitada es legalmente procedente a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal en Función de Control Nº 11, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 47 del Código, escuchada las declaraciones y solicitudes de las partes, acuerda LA PRORROGA EN CUANTO AL BENEFICIO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO VISTA QUE ES LA PRIMERA VEZ CONSISTENTE por el lapso de SEIS (06) meses, conforme al artículo 361 del COPP, y cuyas condiciones a cumplir son las siguientes: 1.- Residir en un lugar determinado y cualquier cambio de domicilio deberá participarlo al tribunal ; 2.-, NO ACERCARSE A LA VICTIMA NI POR SI NI POR TERCEROS; Realizar un trabajo comunitario en el CONSEJO COMUNAL LA GREDA mas cercano a su comunidad UNO POR MES POR SEIS MESES. SEGUNDO: se designa como correo especial a los ciudadanos antes mencionados a los fines de que hagan entrega del referido oficio. TERCERO: SE ACUERDA LA PRESENTACION DEL CIUDADANO JORGE LUIS PERERIRA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.921.802 CONFORME AL ARTICULO 242.3 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL CONSISTENTE EN CADA 8 DIAS POR ANTE ESTE CIRCUITO JUDICIAL.
Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho de este Tribunal en la ciudad de Carora, a los Diez (10) días del mes de Junio del 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 11

EDGARDO RAMON SANCHEZ CLARA
LA SECRETARIA