REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)

Carora, 02 de Julio de 2014
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2012-000802


FUNDAMENTACION DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO


Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la Denuncia interpuesta por la victima LISBETH MARIA RODRIGUEZ CARABALLO de fecha 31-01-2012, en la cual denuncia que el ciudadano REINALDO JOSE ROJAS LOYO, titular de la cédula de Identidad Nº V- 14.638.471, la agredió físicamente, razón por la cual el ministerio público le imputó por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, Previsto y sancionado en el artículo 42 encabezado y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En fecha 26-06-2014, se efectuó la Audiencia preliminar, en la que el Ministerio Público, acusó al Imputado: REINALDO JOSE ROJAS LOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.638.471, natural de Carora – Estado Lara, fecha de nacimiento 05-08-1978, edad 35 años, Grado de Instrucción: 2do año, de profesión u oficio: oficial de seguridad de CORPOELEC, hijo de Maritza Loyo (falleció) y Edie Rafael Rojas (fallecido), domiciliado en urbanización campanero vereda 4 casa Nº 2-26, casa amarilla al frente del estacionamiento donde juegan fútbol Carora – Estado Lara. Teléfono: 0252-4213753/ 0426-8099196. Verificado el Sistema Juris 2000 el ciudadano no presenta otras causas, por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, Previsto y sancionado en el artículo 42 encabezado y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

El Imputado, una vez impuesto del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó lo siguiente: “Yo estaba enfermo no pude cumplir, Es todo”.

Por su parte la Defensa expuso:
“Esta Defensa vista la solicitud del Ministerio Público se adhiere a la misma, y conforme a lo establecido en el art. 47 numeral 2 del COPP, ya que el mismo no cumplió por razones de salud, Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los hechos que se presentan mediante los elementos traídos por el Ministerio Público, se considera que los mismos configuran el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, Previsto y sancionado en el artículo 42 encabezado y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la Denuncia interpuesta por la victima LISBETH MARIA RODRIGUEZ CARABALLO de fecha 31-01-2012, en la cual denuncia que el ciudadano REINALDO JOSE ROJAS LOYO, titular de la cédula de Identidad Nº V- 14.638.471, la agredió físicamente, razón por la cual el ministerio público le imputó por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, Previsto y sancionado en el artículo 42 encabezado y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Asimismo, y en base a los elementos antes referidos (Acta de Investigación Penal y testimonio de los funcionarios actuantes), en los que se señalan como autores de los actos constitutivos del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, Previsto y sancionado en el artículo 42 encabezado y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al ciudadano: REINALDO JOSE ROJAS LOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.638.471; ya identificado; este Tribunal, considera que debe admitir la acusación y los medios de prueba, y así se decide.

En ese orden de ideas, y declarada como fue con lugar la Acusación por el delito ya indicado, se impuso al imputado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestando éste que ADMITÍA SU RESPONSABILIDAD EN LOS HECHOS y ofrecía la realización de trabajos comunitarios, y solicitando la Defensa la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, considerando en tal sentido este Tribunal, ante la admisión de hechos por el imputado y tomando en cuenta la pena prevista para el delito ventilado, el cual tiene prevista pena privativa de libertad que en su límite máximo no excede de Tres (03) años, y tomando en consideración que no aparece registrado que este ciudadano se encuentren sujetos a esta misma medida alternativa por otro hecho, aunado todo ello a la opinión favorable manifestada por la representación del Ministerio Público y por la Víctima, quien además no hizo objeción alguna; se considera que la medida solicitada es legalmente procedente a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA


En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal en Función de Control Nº 11, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA AMPLIAR el plazo de prueba por TRES (03) MESES, imponiéndole al mismo las condiciones consisten en:1.-Residir en un lugar determinado;2.-No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni abusar de bebidas alcohólicas;3.-No portar ningún tipo de arma.4.-Realizar trabajo comunitario en el Concejo Comunal del Sector campanero. Son tres labores una por mes SEGUNDO: Se designa correo especial al probacionario de autos a los fines de llevar oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Líbrese respectivos actos de comunicación.
Notifíquese a las partes
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho de este Tribunal en la ciudad de Carora, a los Dos (02) días del mes de Julio de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 11

ABG. EDGARDO RAMON SANCHEZ CLARA
LA SECRETARIA