REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Carora, 18 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2014-001070

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Se inicia el presente procedimiento en virtud de los hechos ocurridos en fecha 10-07-2014, según consta de Acta Policial suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, cuando se encontraban haciendo un recorrido de patrullaje por la avenida 14 de febrero específicamente en el sector la Romana, se acerca la ciudadana YUSMELI COROMOTO SALA MENDOZA titular de la Cedula de Identidad 15.263.601 donde denuncia que el Ciudadano RIERA ALVAREZ ISIDRO NOLBERTO titular de la cedula de identidad Nº 17.019.619, que lo tenia retenido en su residencia, quedando detenido y puesto a la orden del Ministerio Público.
En fecha 11-07-2014 se llevó a cabo la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual la representación del Ministerio Publico le imputo al ciudadano: RIERA ALVAREZ ISIDRO NOLBERTO titular de la cedula de identidad Nº 17.019.619 nacido en Carora Estado Lara, fecha de nacimiento 15-05-1985, de 29 año, de ocupación obrero, grado de instrucción tsu en administración de mantenimiento, Estado civil soltero, domiciliado en Urbanización Francisco Torres calle 1 vereda 29 casa Nº 17, Carora Estado Lara Teléfono: 0414-9095419 (de su propiedad) REVISADA POR EL SISTEMA JURIS 2000 SE EVIDENCIA QUE EL MISMO NO PRESENTA OTRA CAUSA POR ESTE TRIBUNAL; la presunta comisión de los delitos de APROPIACION INDEBIDA previsto y sancionado en el articulo 466 Y ESTAFA previsto y sancionado en el articulo 462 ultimo aparte del Código Penal. Asimismo solicitó se declarara la Aprehensión en Flagrancia, y se continuara la presente causa por el Procedimiento Ordinario para los delitos menos graves y se le impusiera la Medida cautelar Sustitutiva a la de Privación de la Libertad prevista en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
El Imputado, una vez impuesto del precepto constitucional que los exime de rendir declaración, manifestó que no declararía.
La Defensa por su parte expuso: “Esta Defensa Técnica se adhiere al procedimiento, solicito medida cautelar de presentación cada 30 días, Es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del Acta Policial suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, cuando se encontraban haciendo un recorrido de patrullaje por la avenida 14 de febrero específicamente en el sector la Romana, se acerca la ciudadana YUSMELI COROMOTO SALA MENDOZA titular de la Cedula de Identidad 15.263.601 donde denuncia que el Ciudadano RIERA ALVAREZ ISIDRO NOLBERTO titular de la cedula de identidad Nº 17.019.619, que lo tenia retenido en su residencia, quedando detenido y puesto a la orden del Ministerio Público.
Los hechos reflejados en el párrafo precedente, configuran a juicio de quien decide, el tipo penal de APROPIACION INDEBIDA previsto y sancionado en el artículo 466 Y ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 ultimo aparte del Código Penal. Es así como se concluye que en el presente caso se está frente a hechos punibles que tienen prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita evidentemente, por haberse sucedido los hechos a escasos minutos.
Por otra parte, se puede apreciar en base a los elementos que han servido de fundamento para concluir lo anteriormente expuesto, que la aprehensión del imputado de autos se produjo en condiciones de flagrancia, conforme a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que dichos elementos reflejan la realización de la aprehensión estando el imputado en plena comisión del hecho. Ahora bien, no obstante su aprehensión en flagrancia y habiéndolo solicitado el Ministerio Público de conformidad con el artículo 373 ejusdem, se considera que la presente causa debe continuar por los trámites del procedimiento especial para delitos menos graves, y así se decide.
Ahora bien, encontrándonos en el presente caso, ante hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como ante elementos que hacen estimar la autoría del imputado en su perpetración, resulta igualmente procedente imponerle a éste Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de libertad. A tal efecto, es preciso destacar que los delitos de que se tratan poseen una pena que no excede de tres años en su límite máximo y que no se derivan de las actas elemento alguno para cuestionar la conducta predelictual de los imputados, en razón de lo cual se configura el supuesto de hecho previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia la medida de coerción personal a imponer debe ser una medida sustitutiva a la de privación de libertad, como lo ha solicitado el Ministerio Público. Asimismo debe apreciarse que el imputado tiene arraigo en el país dado que tienen su residencia fija así como su asiento familiar en el territorio nacional, y que no existen en autos elementos que indiquen que éste posea facilidades para abandonar este país. En atención a ello, éste Juzgador estima que en el presente caso, no se configuran los elementos previstos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir el peligro de fuga y por ende los fines del proceso pueden ser asegurados con una medida menos gravosa, como son de las previstas en el articulo 242 ejusdem, y así se decide.

DISPOSITIVA


En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se Declara Con Lugar La Aprehensión En Flagrancia Del Ciudadano RIERA ALVAREZ ISIDRO NOLBERTO titular de la cedula de identidad Nº 17.019.619, conforme a lo establecido en el artículo 365 del COPP en concordancia con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del procedimiento ORDINARIO de conformidad con el articulo 262 del COPP. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de: APROPIACION INDEBIDA previsto y sancionado en el articulo 466 Y ESTAFA previsto y sancionado en el articulo 462 ultimo aparte del Código Penal. CUARTO: se le otorga la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad la contenida en el articulo 242 ordinales 3º como lo es la presentación cada Ocho (8), la presente se fundamentara y publicara dentro del lapso legal.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Carora a los Dieciocho (18) días del mes de Julio de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 11

EDGARDO RAMON SANCHEZ CLARA
LA SECRETARIA