REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 01 de Julio de 2014
204º y 155
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2014-000949
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Se inicia el presente procedimiento en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14-06-2014, según consta en denuncia interpuesta por el Ciudadano ISRAEL ANTONIO VASQUEZ VARGAS, ante el 141 Batallón de Infantería Mecanizado Coronel Domingo Segundo Riera del Ejercito Bolivariano, en la cual manifiesta que se suscito una pelea donde el Ciudadano QUIEN DICE LALMARSE ELIAS ISAAC OJEDA PEÑA, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V- 25.303.571 (NO PORTA), lo agredió físicamente con un arma Punzo cortante (Tijera), razón por la cual dichos funcionarios lo ubicaron y dejaron detenido puesto a la orden del Ministerio Público.
El día de hoy 17-06-2014, fue presentado a este Tribunal el ciudadano detenido QUIEN DICE LALMARSE ELIAS ISAAC OJEDA PEÑA, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V- 25.303.571 (NO PORTA), y se llevó a cabo la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual la representación del Ministerio Publico le imputo al ciudadano Imputado: QUIEN DICE LALMARSE ELIAS ISAAC OJEDA PEÑA, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V- 25.303.571 (NO PORTA), nacido en CARACS DISTRITO CAPITAL, fecha de nacimiento 14/11/1983, de 30 años, de ocupación AGRICULTOR, grado de instrucción 6TO GRADO, Estado Civil SOLTERO, HIJO DE MARIA PEÑA Y JUAN OJEDA, Domiciliado TRUJILLO, SABANA MENDOZA SECTRO 5 DE JULIO SIN NUMERO DE CASA, CASA DE GOBIERNO, A 100 MTS DE LA ESCUELA DEL SECTOR. Teléfono: 0414-3742299 (MADRE) (REVISADO EN EL SISTEMA JURIS EL CIUDADANO NO PRESENTA CAUSAS POR ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL); la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 413 DEL CODIGO PENAL.
Asimismo solicitó se decrete la APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se continúe la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal y en cuanto a la MEDIDA DE COERCION PERSONAL solicitó sea acordada la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en presentación cada 08 días por ante este Tribunal.
El Imputado, una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de rendir declaración, manifestó que no declararía.
La Defensa expuso: “Esta Defensa Técnica se adhiere al procedimiento ORDINARIO y esta de acuerdo con la presentación periódica de cada quien (30 días) en cuanto a la medida cautelar solicitada por la parte Fiscal, Y SOLICITO COPIAS DEL ASUNTO. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los hechos ocurridos en fecha 14-06-2014, según consta en denuncia interpuesta por el Ciudadano ISRAEL ANTONIO VASQUEZ VARGAS, ante el 141 Batallón de Infantería Mecanizado Coronel Domingo Segundo Riera del Ejercito Bolivariano, en la cual manifiesta que se suscito una pelea donde el Ciudadano QUIEN DICE LALMARSE ELIAS ISAAC OJEDA PEÑA, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V- 25.303.571 (NO PORTA), lo agredió físicamente con un arma Punzo cortante (Tijera), razón por la cual dichos funcionarios lo ubicaron y dejaron detenido puesto a la orden del Ministerio Público.
Los hechos reflejados en el párrafo precedente, configuran a juicio de quien decide, el tipo penal de LESIONES PERSONALES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 413 DEL CODIGO PENAL. Por cuanto se desprende que se ejerció una acción física violenta ejecutada por parte de los imputados en contra de la victima a quien le ocasionaron lesiones en su humanidad.
Es así como se concluye que en el presente caso se está frente a hechos punibles que tienen prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita evidentemente, por haberse sucedido los hechos a escasos horas.
Por otra parte, se puede apreciar en base a los elementos que han servido de fundamento para concluir lo anteriormente expuesto, que la aprehensión de los imputados de autos se produjo en condiciones de flagrancia, conforme a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal que fueron detenidos a las pocas horas de haber sido denunciados los hechos por parte de la agredida. Ahora bien, no obstante su aprehensión en flagrancia y habiéndolo solicitado el Ministerio Público de conformidad con el artículo 354 ejusdem, se considera que la presente causa debe continuar por los trámites del procedimiento especial, y así se decide.
Ahora bien, encontrándonos en el presente caso, ante hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como ante elementos que hacen estimar la autoría de los imputados en su perpetración, resulta igualmente procedente imponerle a éstos Medidas de coerción personal. A tal efecto, es preciso destacar que los delitos de que se tratan poseen una pena que no excede de tres años en su límite máximo y que no se derivan de las actas elementos para cuestionar la conducta predelictual de los imputados, en razón de lo cual se configura el supuesto de hecho previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia la medida de coerción personal a imponer debe ser una medida sustitutiva a la de privación de libertad, como lo ha solicitado el Ministerio Público. Asimismo debe apreciarse que el imputado tiene arraigo en el país dado que tienen su residencia fija así como su asiento familiar en el territorio nacional, y que no existen en autos elementos que indiquen que éste posea facilidades para abandonar este país. En atención a ello, éste Juzgador estima que en el presente caso, no se configuran los elementos previstos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir el peligro de fuga y por ende los fines del proceso pueden ser asegurados con una medida menos gravosa, como son de las previstas en el articulo 242 ejusdem, y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del CIUDADANO QUIEN DICE LALMARSE ELIAS ISAAC OJEDA PEÑA, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V- 25.303.571 (NO PORTA), conforme a lo establecido en el artículo 365 del COPP en concordancia con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del procedimiento ESPECIAL. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de: LESIONES PERSONALES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 413 DEL CODIGO PENAL. CUARTO: En relación a la medida cautelar se impone a la ciudadana JANETH PIERINA PEREZ ALDANA, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V- 16.441.376, MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentarse cada TREINTA (30) días por ante este Circuito Judicial Penal. QUINTO: SE ACUERDAN LAS COPIAS DE LA DEFENSA. Líbrese las respectivas Boletas y Oficios.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho de este Tribunal en la ciudad de Carora, al Primer (01) días del mes de Julio del 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 11
EDGARDO RAMON SANCHEZ CLARA
LA SECRETARIA