REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 7 de julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2014-000922


JUEZ
ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES

IMPUTADAS
JUSTA TEOLINA PORTELES MORALES y YOLIMAR DEL CARMEN RODRIGUEZ CHIRINOS

DEFENSOR PUBLICO
ABG. NANCY ROSALIA CORDERO y ABG. REINA ALMAO

FISCALÍA Nº 8º
ABG. HENRY CRESPO

VICTIMAS
JUSTA TEOLINA PORTELES MORALES y YOLIMAR DEL CARMEN RODRIGUEZ CHIRINOS

DELITO
LESIONES EN RIÑA

IDENTIFICACIÓN DE LAS IMPUTADAS

JUSTA TEOLINA PORTELES MORALES, titular de la Cedula de Identidad nº V- 14.003.508, fecha de nacimiento: 02-11-1976, de 38 años de edad, de ocupación u oficio: Del Hogar, hijo de Carmen de Porteles y Hermenegildo Porteles, domiciliado en la Calle 6 final de Don Pio Alvarado y YOLIMAR DEL CARMEN RODRIGUEZ CHIRINOS, titular de la Cedula de Identidad nº V- 16.441.344, fecha de nacimiento: 31-07-1979, de 34 años de edad, de ocupación: Costurera, hijo de Ana de Rodriguez y Dionisio Rodriguez, domiciliado en la calle 6 con Pio Alvarado casa S/N, color blanco con naranja.-

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA


El día de hoy 20 de Junio de 2014, oportunidad para celebrar Audiencia Oral de Presentación conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente Asunto, se constituye en sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Carora, el Tribunal de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, integrado por el Juez Profesional Abg. Carlos Porteles, la Secretaria Abg. Yasira Barazarte y el Alguacil de Sala, a los fines de para realizar Audiencia de conformidad con lo establecido en el Art. 356 del COPP. Seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes dejándose constancia de que comparecen: las partes previamente identificadas al inicio del acta. Se procede a tomarle el juramento de conformidad con el Art. 139 del COPP al defensor privado Abg. José Morales quien fuera designado en éste acto y jura cumplir debidamente su función. Acto seguido el ciudadano Juez de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia. SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN EXPONE: “En este acto presento a las ciudadanos JUSTA TEOLINA PORTELES MORALES, titular de la Cédula de Identidad V.- 14.003.508 y YOLIMAR DEL CARMEN RODRIGUEZ CHIRINOS, titular de la Cédula de Identidad V.- 16.441.344, procedo a hacer un breve recuento de los hechos acontecidos de manera de manera sucinta, e imputa en este acto el delito de los delitos de LESIONES EN RINA, previsto y sancionado en el Art. 425 del Código Penal. se proceda a continuar por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL MUNICIPAL, conforme al Art. 354 de COPP es todo”. Acto seguido la juez explicó al Imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son los Acuerdo Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, aclarándole que puede hacer uso de las mismas en este mismo acto, a excepción del procedimiento especial por admisión de los hechos, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente a cada una por separado si estaban dispuestos a declarar, y las mismas contestan: No deseo declarar, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA TÉCNICA Y LA MISMA EXPONE: “oído lo alegado por la vindicta publico y por tratarse la solicitud del procedimiento especial por el delito menos grave esta defensa de conformidad con el articulo 358 del COPP, solicito sea impuesta por la suspensión condicional del proceso. Estoy de acuerdo con el Procedimiento Especial Municipal, es todo. Una vez escuchada la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos:: PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos, se acuerda CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano aprehendido 1.- JUSTA TEOLINA PORTELES MORALES, titular de la cédula de identidad nº v- 14.003.508 y YOLIMAR DEL CARMEN RODRIGUEZ CHIRINOS; titular de la cédula Identidad Nº 16.441.344, esto de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de: LESIONES EN RIÑA previsto y sancionado en el articulo 425 en concordancia con el articulo 413 del Código Penal. Una vez decretada la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los imputados 1.- JUSTA TEOLINA PORTELES MORALES, titular de la cédula de identidad nº v- 14.003.508 y YOLIMAR DEL CARMEN RODRIGUEZ CHIRINOS; titular de la cédula Identidad Nº 16.441.344, se le cede la palabra nuevamente, imponiéndolo nuevamente del precepto constitucional establecido en el art. 49 ordinal 5° de la CRBV, de las formulas alternativas a la prosecución del proceso así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y éste libre de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente, cada uno y por separado: “Acepto el hecho que me imputa el representante del Ministerio Publico, como lo es el delito de LESIONES EN RIÑA previsto y sancionado en el articulo 425 en concordancia con el articulo 413 del Código Penal y ofrezco como reparación social trabajo comunitario, y solicito la Suspensión Condicional del proceso”. Seguidamente se le cede la palabra nuevamente a la defensa quien expone: “Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado es por lo que solicito se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso por el presente delito. Es todo. Se le cede la palabra nuevamente al Fiscal del Ministerio Público quien: “No se opone a la Suspensión condicional del proceso. Es Todo”.

EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal oída la solicitud hecha por la acusada, procede a pronunciarse en los siguientes términos:
Establece el Artículo 354 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal el Procedimiento a aplicar en casos de Delitos cuyas penas no excedan de ocho Años de Prisión, señalando:
“Artículo 354. El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.

A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra que el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.”

Asimismo establece el Artículo 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal el procedimiento para la Suspensión del proceso al señalar:
Suspensión Condicional del Proceso
Artículo 358. La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal.
A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal.

Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma.

El Artículo 111 de la Ley Orgánica de servicio Eléctrico establece:
“Artículo 111. El hurto de los equipos o instalaciones utilizados para la prestación y medición del servicio eléctrico con fines de lucro, será penado con prisión de tres a siete años.”


Ahora bien, vista la admisión de la Imputación realizada por parte del Imputado a los fines de la suspensión condicional del proceso, de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este tribunal verifica que efectivamente la pena establecida para el delito de LESIONES EN RIÑA previsto y sancionado en el articulo 425 en concordancia con el articulo 413 del Código Penal, este delito en su limite máximo, la pena no excede de Ocho (08) Años, se ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, a las ciudadanas JUSTA TEOLINA PORTELES MORALES, titular de la cédula de identidad nº v- 14.003.508 y YOLIMAR DEL CARMEN RODRIGUEZ CHIRINOS; titular de la cédula Identidad Nº 16.441.344, por el lapso de OCHO (08) MESES, y conforme al artículo 361, en concordancia con los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponen las condiciones siguientes: 1.- residir en un lugar determinado siendo la dirección que aporto durante el proceso, 2.- No incurrir en nuevo hecho delictivo. 3.- realizar cuatro (04) trabajos comunitarios durante el lapso de prueba en el consejo comunal mas cercano a su residencia, Carora, Estado Lara 4.- Prohibicion de acercarse o agredirse entre si. Se impone la medida de presentación cada 60 dias por ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal.-

DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal 10° de Control Estadal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley. PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de las ciudadanas JUSTA TEOLINA PORTELES MORALES, titular de la cédula de identidad nº v- 14.003.508 y YOLIMAR DEL CARMEN RODRIGUEZ CHIRINOS; titular de la cédula Identidad Nº 16.441.344, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES EN RIÑA previsto y sancionado en el articulo 425 en concordancia con el articulo 413 del Código Penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud Fiscal de que la causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a las ciudadanas JUSTA TEOLINA PORTELES MORALES, titular de la cédula de identidad nº v- 14.003.508 y YOLIMAR DEL CARMEN RODRIGUEZ CHIRINOS; titular de la cédula Identidad Nº 16.441.344, por el lapso de OCHO (08) MESES, y conforme al artículo 361, en concordancia con los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponen las condiciones siguientes: 1.- residir en un lugar determinado siendo la dirección que aporto durante el proceso, 2.- No incurrir en nuevo hecho delictivo. 3.- realizar cuatro (04) trabajos comunitarios durante el lapso de prueba en el consejo comunal mas cercano a su residencia, Carora, Estado Lara 4.- Prohibicion de acercarse o agredirse entre si. Se impone la medida de presentación cada 60 dias por ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal.-
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

JUEZ DE CONTROL ESTADAL N ° 10

ABG. CARLOS OTILIO POTELES TORRES

LA SECRETARIA