REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 7 de julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2013-001749


AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Juzgado Décimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos.
La presente causa se inicia en contra del ciudadano JHONNY DEL VALLE RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.127.524, venezolano, mayor de edad, nacido en Caracas, en fecha 06-07-1968, de 46 años de edad, de estado civil : soltero, de profesión u oficio: agricultor, hijo de Maria Gregoria Rivero, grado de Instrucción: 1er año, residenciado en el Caserío Ira, Parroquia Antonio Díaz, Curarigua, casa S/N cerca de dos kilómetros de la Escuela Monseñor José de Jesús Silva, y la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara en fecha 31 de Octubre de 2013, presentó formal acusación por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de Una Adolescente.
El día 13 de Marzo de 2014, se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con el Articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto, se constituye el Tribunal en función de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, integrado por el Juez Profesional Abg. Carlos Otilio Porteles, la Secretaria de Sala ABG. Maria Peraza y el alguacil de Sala. Seguidamente el Juez requiere de la Secretaria la verificación de la presencia de las partes a lo cual la misma responde que se encuentra presente los plenamente identificados al inicio de la presente acta. Acto Seguido el Juez informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto y se da inicio a la audiencia. En este acto de deja constancia que la fiscalia del Ministerio Publico toma la representación de la victima. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Ratifico la Acusación presentada por esta Representación Fiscal, en las cuales describe, las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos en contra del Imputado JHONNY DEL VALLE RIVERO, Titular de la Cedula de Identidad N º V- 10.127.524, por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, Previsto y Sancionado en el Articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Así mismo, ratifico en este acto las pruebas testimoniales y documentales que serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el Juicio Oral y Público por considerarlas lícitas legales y pertinentes, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones expuestas, y por existir suficientes elementos de convicción solicito la admisión total de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del Imputado, así como el auto de apertura a Juicio y en cuanto a la medida de coerción personal solicito que se le imponga la medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en la articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo”. Acto seguido, el ciudadano Juez, explicó a los imputados el significado de la presente audiencia, asimismo, le explicó los derechos que le confieren los artículos 127, 132 y 133 del COPP., y se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual manera se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en esta audiencia el Ministerio Público. Así mismo, se le informa del Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos establecido en el Articulo 371 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso establecidos en los Artículos 357 y 358 Ejusdem, como lo son: el Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorios. Para tales efectos se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que libre de apremio y coacción responde JHONNY DEL VALLE RIVERO, Titular de la Cedula de Identidad N º V- 10.127.524: “si deseo declarar, bueno ese día señor juez yo llegue a casa de mi comadre, mi comadre me informo ese día que el señor Louis vega se había dado una caída y que fuera a revisar para ver como seguía llegue a la casa del señor no estaba me senté en un hamaca a esperarlo y allí llego el señor y su nieta y le pregunte como estaba y me dijo que iba para el tocuyo hacerse una placa, tome café que me dieron como de costumbre, cuando me disponía irme para informarle a mi comadre el señor me dijo que tomara unos aguacate para mi casa, y como el iba a llevar unos aguacate también, me dijo que le hicieran el favor de llevarle una maleta de aguacate y yo le ofrecí la cola en mi moto, hay fue cuando me dijo que le diera la cola a la muchacha que ella llevaba los aguacates, cuando fue a entregar los aguacate la muchacha no quiso entregar los aguacate porque es enemiga de la señora que le mandaron los aguacates, cuando yo después que entregue los aguacate ella me dijo que la dejara en la cruz que iba para la casa de que la negra , di media vuelta y la deje allí, llegue a casa de mi comadre de nuevo, le di la información que iba para el tocuyo, me regrese otra vez porque ya iban emparamado por la lloviznas que había caído y hay estaba la muchacha y me dijo que le diera la cola y que la llevara para que el señor benjamín, cuando vamos pasando la quebrada la muchacha se levanto en los dos posapiés de la moto y como es una subida la moto se resbalo y nos caímos los dos para el suelo, allí duramos un rato y nos devolvimos, no llegamos a la casa del señor benjamín, la lleve hasta donde la recogí hasta la cruz, hay estuvimos reunido un rato bejanmincito, ella, la hija del señor Alexis torres, ella no se bajaba de mi moto, después el señor benjanmincito mando a buscar unos helado a que la señora carmen castañeda cuando regreso con loe helado el señor benjamincito mando a que le diera una vuelta a la otra muchacha que estaba allí con el en la moto de él, traje la muchacha de alexisto torres, le entregue su moto y me fui para la casa, aparte de los testigo miguel Aguilar y Demetrio escalona, el me vio cuando nos caímos en la quebrada (Demetrio). Es todo Pregunta de Fiscalia del Ministerio Publico. Confirma usted que llevo a la adolescente a llevar los aguacates y que la llevo de regreso?. R si. Pero la lleve hasta la cruz porque ella me dijo que la dejara donde estaba su novio. Porque ella se levanto?. R. para mojarse los pies. Ella llego a tener alguna insinuación con usted?. R. Nunca, yo siempre llevo a las profesoras, no era la primera vez que ella se montaba conmigo. Que razones tendría la adolescente por los hechos?. R. no, yo lo único que se es que yo denuncie al papa en la broma de los consejo comunales y yo los denuncie porque no entregaron cuanta eso fue antes. Es todo Pregunta de la Defensa Técnica Usted narra que donde fueron entregar los aguacate porque tenia inamistad? R no. Quien los vio cuando se cayeron? R. el señor Demetrio. De quien fue la idea de que la dejara en la cruz? . R. ella. Quien el señor benjamín? R. el novio de ella para ese momento. Es todo Pregunta del Juez Que relación tenia usted con la muchacha?. R. nunca, nosotros nunca tuvimos nada de ni de inamistad. Desde cuando la conocía?. R. desde hace tiempo yo siempre la daba la cola pero hasta allí, Nosotros no teníamos relación de inamistad con el abuelo por la de la denuncia del consejo comunal por lo de la denuncia. Es todo.” Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expone: “Esta defensa técnica niega, rechaza y contradice la acusación presentada por el Ministerio Público en su oportunidad, solicito sean valorado las experticia y y en el caso de ser admitida las acusaciones invoco el principio de la comunidad de la prueba siempre y cuando favorezcan a mi representado, al escuchar a mi defendido se evidencia que son hechos a los hechos narrado por la parte acusadora por lo tanto solicito, por cuando mi defendido es una persona trabajadora para este país, si en tal caso el juez acuerde una medida cautelar, por cuando mi representado toda las veces que se ha citado a comparecido sin coacción ninguna, ratifico la solicitud en cuando a la experticia que son desfloraciones vieja y se constata que la acusada a pesar de su edad ya tenia relaciones amorosa. Es todo”.

Una vez escuchada la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos:

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACION DE LA FISCALÍA
Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra del ciudadano JHONNY DEL VALLE RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.127.524, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 en su encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio Una Adolescente.-
ADMITE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, conforme al ordinal 9° del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico.-
Se le impone la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD al ciudadano JHONNY DEL VALLE RIVERO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 10.127.524, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación cada 15 días ante la Taquilla de presentación en Barquisimeto.-
Una vez admitida la acusación se le cede la palabra nuevamente al acusado imponiéndola nuevamente del precepto constitucional establecido en el art. 49 ordinal 5° de la CRBV así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos. Procediendo a imponerlo solamente al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal: y este libre de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente “No me acojo a la medida alternativa y deseo irme a juicio”. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa quien manifiesta: “vista la declaración de mi representado, solicito en este acto sean remitidas las presentes actuaciones al tribunal de juicio que corresponda donde demostraré la inocencia de mi representado.-
SE ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en consecuencia, se ordena la remisión del Presente Asunto al Tribunal en Funciones de Juicio de Violencia en la ciudad de Barquisimeto.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal 10° de Control Estadal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra del ciudadano JHONNY DEL VALLE RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.127.524, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 en su encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio Una Adolescente. SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, conforme al ordinal 9° del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico. TERCERO: Se le impone la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD al ciudadano JHONNY DEL VALLE RIVERO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 10.127.524, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación cada 15 días ante la Taquilla de presentación en Barquisimeto. CUARTO: SE ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en consecuencia, se ordena la remisión del Presente Asunto al Tribunal en Funciones de Juicio de Violencia en la Ciudad de Barquisimeto.-
Se emplaza a las partes a fin de que concurran ante el Tribunal de Juicio de Violencia, en el plazo común de cinco (5) días, una vez firme la presente decisión.
Se instruye al Secretario a fin de que se remitan las actuaciones correspondientes.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Tribunal de Juicio de Violencia en la ciudad de Barquisimeto. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 10


ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES

LA SECRETARIA