REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 31 de julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: // KP11-P-2012-001777//

Juez
Abg. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES

Imputado
ENRIQUE DAVID MARCHAN

Defensa Privada
ABG. EGLIS CAMPOS Y LUIS MIGUEL HERNANDEZ

Fiscalía 8°
Abg. YETZI GUTIERREZ

Delito
HOMICIDIO CULPOSO

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Enrique David Marchan, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.870.484, fecha de nacimiento 09-08-84, edad 29 años, Grado de Instrucción: 1 año de bachiller , de profesión u oficio: chofer, soletero, domiciliado en la calle fe y Alegría, sector Campanero, casa Nº 8-41 Carora Estado Lara; Teléfono 0416-0594466.

DE LOS HECHOS QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA

En fecha 9 de Julio de 2014, oportunidad para celebrar Audiencia Oral fijada de conformidad con el Articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente Asunto, se constituye en sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Carora, el Tribunal de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, integrado por el Juez Profesional Abg. CARLOS OTILIO PORTELES, la Secretaria de Sala Abg. Moreidi Castillo y el alguacil de Sala. Seguidamente el Juez requiere de la Secretaria la verificación de la presencia de las partes a lo cual la misma responde que se encuentra presentes los plenamente identificados en el inicio de la presente acta, INCLUYENDO LAS VICTIMAS. Acto Seguido el Juez informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto y se da inicio a la audiencia. Seguidamente, el Juez le concede la palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Ratifico la Acusación presentada por esta Representación Fiscal, en las cuales describe, las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos en contra del imputado Enrique David Marchan, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.870.484,, por el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal. Así mismo, ratifico en este acto las pruebas testimoniales y documentales que serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el Juicio Oral y Público por considerarlas lícitas legales y pertinentes, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos. Por las razones expuestas, y por existir suficientes elementos de convicción solicito la admisión total de la acusación, así como el auto de apertura a Juicio Oral y Público. Es Todo. Acto seguido, el ciudadano Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo, le explicó los derechos que le confieren los artículos 127, 132 y 133 del COPP., y se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual manera se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en esta audiencia el Ministerio Público. Así mismo, se le informa del Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consistentes en: el Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios y de la Suspensión Condicional del Proceso, Articulo 357 y 358 Ejusdem procedentes en este procedimiento especial para los delitos menos graves. Para tales efectos se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que libre de apremio y coacción responde Enrique David Marchan, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.870.484,: “No deseo declarar”. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa para que exponga sus alegatos y la misma expone: “Esta defensa niega, rechaza la precalificación realizada por el Ministerio Publico en caso de ser admitida la misma, esta defensa solicita se le otorgue el derecho de la palabra a mi representado. Es todo”. UNA VEZ OÍDAS LA EXPOSICIÓN DE LAS PARTES ESTE TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 10, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A DECIDIR EN BASE A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación y las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del ciudadano Enrique David Marchan, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.870.484,, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal. Una vez admitida la acusación se le cede la palabra nuevamente al acusado imponiéndolos nuevamente del precepto constitucional establecido en el art. 49 ordinal 5° de la CRBV así como se le impone de los medios alternativos a la prosecución del proceso, como lo son Acuerdo Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libre de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente “Admito los hechos y propongo un acuerdo reparatorio de cancelar la cantidad de 20 mil bolívares mediante cheque Nº 728, del banco provincial a la ciudadana Milagro Perez, el cual esta siendo entregado el dia de hoy a los fines de hacerlo efectivo, asi mismo al ciudadano Julio Rodríguez le ofrece la misma cantidad de 20 mil bolívares y se le entrega en este acto, en dinero en efectivo. Se le concede la palabra a la Defensa quien manifiesta esta defensa en virtud de lo manifestado por mi representado solicita que se acuerde lo ofrecido por mi representado del acuerdo reparatorio. Es todo Se le concede la palabra a la víctimas quien manifiesta: “No me opongo a el ofrecimiento de pago hecho por el imputado, acepto el acuerdo reparatorio, por la cantidad de 20 mil bolivares. Es todo. Se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien manifiesta: En virtud de lo manifestado por la victima no me opongo a la reparación del daño a través del acuerdo reparatorio.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS
Una vez que el imputado Enrique David Marchan, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.870.484, hace entrega a la víctima MILAGROS PEREZ, de un pago de veinte (20) mil bolívares mediante cheque Nro 728 del Banco Provincial y un pago de la misma cantidad en efectivo a la otra victima el ciudadano JULIO RODRIGUEZ , quienes recibieron a su entera y cabal satisfacción y cumplidas las formalidades de Ley, este Tribunal, HOMOLOGA el Acuerdo Reparatorio planteado por el imputado, el cual fue aceptado por la víctima; en consecuencia DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 300 ordinal 3º ejusdem. Cesan las Medidas de Coerción Personal que pudieran existir, en relación al presente asunto, y así se decide.-



DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Estadal Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: HOMOLOGA el Acuerdo Reparatorio planteado por el imputado Enrique David Marchan, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.870.484, el cual fue aceptado por las víctimas MILAGRO PEREZ (Familiar del occiso Jesús Eduardo Melendez) Y JULIO RODRIGUEZ (Familiar del occiso Cesar David Rodríguez) . SEGUNDO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con el artículo 49 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano Enrique David Marchan, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.870.484, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de Jesús Eduardo Meléndez y Cesar David Rodríguez (Occisos). En consecuencia Cesan las Medidas de Coerción Personal que pudieran existir, en relación al presente asunto, de conformidad con el artículo 301 del citado Código Adjetivo Penal.

Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 10

ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES

LA SECRETARIA