REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 28 de julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2014-000832

Vista la solicitud de Revisión de Medida formulada por la Abogada KEYLA TINEO, Defensora Pública(Auxiliar) Tercera Penal Ordinario, en su carácter de Defensora de los ciudadanos DEIBYS JESUS NOGUERA PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.276.592, HUMBERTO JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.745.942 y EDWIN JESUS NOGUERA PARRA, titular de la cédula de identidad Nº 21.274.066, en escrito de fecha 22 de Julio de 2014, donde solicita se realice el Examen y revisión de la Medida Cautelar de Privación de la Libertad en virtud de que han variado las circunstancias por las cuales se les impuso ya que el la precalificación Fiscal fue por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el art. 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Privación Ilegítima de la Libertad previsto y sancionado en el artículo 175 del Código penal y al presentar la Acusación, la Subsume los hechos en los Delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD solamente, siendo que han variado las circunstancias por las cuales se les decretó la Medida de Privación de la Libertad, por lo que solicita la Revisión de la Medida y la Sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad que pesa sobre sus defendidos y en su lugar se decrete la Medida Cautelar conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal .-
Este Tribunal a los fines de decidir observa:

Efectivamente establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente lo siguiente:
“ART. 250.—Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

En Audiencia de Presentación de fecha 24 de Mayo de 2014, este despacho judicial dicta decisión en Audiencia Oral, mediante la cual decreta Medida Judicial de Privación Judicial Preventiva de la Libertad a los ciudadanos DEIBYS JESUS NOGUERA PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.276.592, HUMBERTO JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.745.942 y EDWIN JESUS NOGUERA PARRA, titular de la cédula de identidad Nº 21.274.066, de conformidad con lo establecido en los artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Articulo 37 de la Ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo y PRIVACION ILEGITIMA previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, la cual fue fundamentada en fecha 30 de Mayo de 2014.-
En fecha 30 de Junio de 2014, la Fiscalía Octava del Ministerio Público presentó la Acusación en contra de los referidos ciudadanos donde los Acusa pero por los delitos de de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMADE LA LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal.-
En este sentido, este Tribunal considera q si han variado las circunstancia por las cuales se les decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad de los ciudadanos DEIBYS JESUS NOGUERA PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.276.592, HUMBERTO JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.745.942 y EDWIN JESUS NOGUERA PARRA, titular de la cédula de identidad Nº 21.274.066, pues, la Fiscalía los Acusa por un delito Menor, como lo es el Delito de Robo pero Frustrado, y tomando en cuenta q no les fue decomisado Objeto producto del Presunto Robo, sino que le fue decomisado un Martillo, presuntamente utilizado para amedrentar a la victima y tomando en cuenta que los referidos ciudadanos, no presentan conducta predelictual alguna, por lo que debe declararse prudentemente CON LUGAR la petición de la Defensora Abogada KEYLA TINEO, Defensora Pública(Auxiliar) Tercera Penal Ordinario, Defensora de los ciudadanos DEIBYS JESUS NOGUERA PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.276.592, domiciliado en Urbanización Francisco Torres, Calle 01, vereda 30 casa Nº 8. Punto de referencia: a una cuadra del Kinder. Carora, Estado Lara. Teléfono: 0426 918 1883 primo Eudomario Noguera HUMBERTO JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.745.942, domiciliado en Urbanización Francisco Torres, Calle 01, vereda 28 casa Nº 10. Punto de referencia: a una cuadra del Kinder. Carora, Estado Lara y EDWIN JESUS NOGUERA PARRA, titular de la cédula de identidad Nº 21.274.066, domiciliado Urbanización Francisco Torres, Calle 01, vereda 30 casa Nº 8. Punto de referencia: a una cuadra del Kinder. Carora, Estado Lara, de que se le Revise la Medida Cautelar y se le otorgue una medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad a su defendido de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia cree, quien aquí Juzga Prudente imponerles la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, prevista en el Artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, la que consiste en LA DETENCIÓN DOMICILIARIA EN SU PROPIO DOMICILIO, debiendo ser supervisada por el Cuerpo de Policía del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial, Carora, Estado Lara, por lo que se Ordena librar las Boletas de Libertad por Arresto Domiciliario al Centro Penitenciario de los Llanos (SEPELLO), y así se decide.

DECISION

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN Y SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, dictada en fecha 24-05-2014, a los ciudadanos DEIBYS JESUS NOGUERA PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.276.592, domiciliado en Urbanización Francisco Torres, Calle 01, vereda 30 casa Nº 8. Punto de referencia: a una cuadra del Kinder. Carora, Estado Lara. Teléfono: 0426 918 1883 primo Eudomario Noguera HUMBERTO JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.745.942, domiciliado en Urbanización Francisco Torres, Calle 01, vereda 28 casa Nº 10. Punto de referencia: a una cuadra del Kinder. Carora, Estado Lara y EDWIN JESUS NOGUERA PARRA, titular de la cédula de identidad Nº 21.274.066, domiciliado Urbanización Francisco Torres, Calle 01, vereda 30 casa Nº 8. Punto de referencia: a una cuadra del Kinder. Carora, Estado Lara, realizada por la Abogada KEYLA TINEO, Defensora Pública(Auxiliar) Tercera Penal Ordinario, y en consecuencia le impone la la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, prevista en el Artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, la que consiste en LA DETENCIÓN DOMICILIARIA EN SU PROPIO DOMICILIO, debiendo ser supervisada por el Cuerpo de Policía del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial, Carora, Estado Lara, por lo que se Ordena librar las Boletas de Libertad por Arresto Domiciliario al Centro Penitenciario de los Llanos (SEPELLO).-
Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las Partes, líbrese Oficio y Boletas de Libertad por ARESTO DOMICILIARIO al Centro Penitenciario de los Llanos (SEPELLO), indicando que deben presentarse el día 29 de Julio ante este Tribunal para la Audiencia Preliminar. Cúmplase.-

EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 10


ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES

LA SECRETARIA