REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 18 de julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2013-000856


AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Juzgado Décimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos.
La presente causa se inicia en contra del ciudadano METERIO GABRIEL ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.322.989, venezolano, mayor de edad, natural de La Pastora; Parroquia Cecilio Zubillaga, Estado Lara, fecha de nacimiento: 03-03-1953, de 60 años de edad, hijo de José Alejandro Álvarez y Teodora Álvarez, grado de Instrucción: 4to grado de educación básica, profesión u oficio: albañilería, Estado Civil: Soltero, domiciliado en: Sector Agua Salaza, en la Autopista Vía Carora – Barquisimeto; casa s/n, punto de referencia: a 100 metros de la Cachapera El Morocho, Parroquia Espinoza de los Monteros, Municipio Torres del Estado Lara, y la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara en fecha 28 de Enero de 2014, presentó formal acusación por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS CALIFICADO, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de una Niña.
El día 02 de Abril de 2014, se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con el Articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto, se constituye el Tribunal en función de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, integrado por el Juez Profesional Abg. Carlos Otilio Porteles, La Secretaria de Sala Abg. Sigrit Romero y el Alguacil de Sala. Se deja constancia de la presencia de los arriba identificados incluyendo la Víctima. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien de manera sucinta expone: “La Fiscalía del Ministerio Público presentó formal Acusación en contra del ciudadano METERIO GABRIEL ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.322.989, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS CALIFICADO, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realiza un resumen de las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos suscitados, promueve las pruebas ofrecidas en la acusación para los efectos del juicio oral y público, testifícales y documentales dando por reproducidas en esta audiencia la pertinencia y necesidad de las mismas, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se admita totalmente la presente acusación, se admitan las pruebas promovidas y se mantenga la medida impuesta en la audiencia de presentación. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Victima, quien de manera sucinta expone: “no deseo declarar. Es todo”. Acto seguido procedió el ciudadano Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 125 y 130 del COPP., le impuso del precepto constitucional que la exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdo Reparatorio y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado responde libre de presión, apremio, coacción: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. De seguido se le concede la palabra a la Defensa, para que exponga sus alegatos y de manera resumida expone: “esta defensa rechaza, niega y contradice la acusación fiscal, hace uso de la comunidad de la prueba, solicito que sean admitidas las pruebas promovidas en su oportunidad legal, solicito la revisión de medida y que en su lugar sea impuesta la prevista en el art. 242 numeral 3 del COPP, consistente en presentaciones que a bien tenga imponer el tribunal. Es todo”.

Una vez escuchada la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos:

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACION DE LA FISCALÍA
Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra del ciudadano METERIO GABRIEL ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.322.989, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS CALIFICADO, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Una Niña.-
ADMITE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, conforme al ordinal 9° del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico.-
SE NIEGA LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA planteada por la defensa por cuanto considera el tribunal que no ha variado las circunstancias que conllevaron a imponer la misma, por lo que se MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, como lo es el ARRESTO DOMICILIARIO, previsto en el artículo 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.-

Una vez admitida la acusación se le cede la palabra nuevamente al acusado imponiéndola nuevamente del precepto constitucional establecido en el art. 49 ordinal 5° de la CRBV así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos. Procediendo a imponerlo solamente al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal: y este libre de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente “No admito los hechos, me iré a juicio”. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa quien manifiesta: “vista la declaración de mi representado, solicito en este acto sean remitidas las presentes actuaciones al tribunal de juicio que corresponda donde demostraré la inocencia de mi representado.-
SE ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en consecuencia, se ordena la remisión del Presente Asunto al Tribunal en Funciones de Juicio de Violencia en la ciudad de Barquisimeto.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal 10° de Control Estadal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra del ciudadano METERIO GABRIEL ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.322.989, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS CALIFICADO, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Una Niña. SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, conforme al ordinal 9° del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico. TERCERO: SE NIEGA LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA planteada por la defensa por cuanto considera el tribunal que no ha variado las circunstancias que conllevaron a imponer la misma, por lo que SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, como lo es el ARRESTO DOMICILIARIO, previsto en el artículo 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en consecuencia, se ordena la remisión del Presente Asunto al Tribunal en Funciones de Juicio de Violencia en la Ciudad de Barquisimeto.-
Se emplaza a las partes a fin de que concurran ante el Tribunal de Juicio de Violencia, en el plazo común de cinco (5) días, una vez firme la presente decisión.
Se instruye al Secretario a fin de que se remitan las actuaciones correspondientes.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Tribunal de Juicio de Violencia en la ciudad de Barquisimeto. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 10

ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES

LA SECRETARIA