REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 16 de julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2014-000696
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Juzgado Décimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos:
La presente causa se inicia en contra del ciudadano ARCADIO JOSE RAMIREZ RIERA, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 14.246.155, natural de Carora – Estado Lara, de 36 años de edad, nacido el 30-04-1978, grado de instrucción: 4to Grado, domiciliado en el Sector Cerro Oscuro callejón Ali Primera, al lado del Kinder Joseito Riera y a 50 metros del estacionamiento de Ruperto casa de bloques sin frisar, y la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público presentó la Acusación en fecha 30 de Abril de 2014, por la presunta comisión del Delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal.-
El día de hoy 27 de Mayo de 2014, oportunidad para celebrar Audiencia Oral fijada de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del COPP, fijada para esta misma fecha, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía 8º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en contra del ciudadano ARCADIO JOSE RAMIREZ RIERA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.246.155, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal. Se constituye en la sala de audiencia el Tribunal de Control Nº 10, integrado por la Juez Abg. Carlos Otilio Porteles, la Secretaria de Sala Abg. Yasira Barazarte y el Alguacil de Sala. Se deja constancia de la presencia de: los arriba identificados. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien de manera sucinta expone: “La Fiscalía del Ministerio Público en fecha 30-04-2014, presentó formal Acusación en contra del ciudadano ARCADIO JOSE RAMIREZ RIERA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.246.155, por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado el artículo 374 del Código Penal, realiza un resumen de las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos suscitados, promueve las pruebas ofrecidas en la acusación para los efectos del juicio oral y público, testifícales y documentales dando por reproducidas en esta audiencia la pertinencia y necesidad de las mismas, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se admita totalmente la presente acusación, hago una corrección del escrito acusatorio en este estado por error de forma en el escrito acusatorio no se promueven los e hago una corrección del escrito acusatorio en este estado por error de forma en el escrito acusatorio no se promueven los expertos que suscriben la inspección técnica ocular por lo que promuevo en este acto la declaración de los funcionarios, Ebert López, y Ercrist Briceño, adscrito al CICPC, SUB-DELACION CARORA, a los fines que depongan sobre lo expuesto en la inspección técnica ocular, se admitan las pruebas promovidas, así mismo solicito el enjuiciamiento del ciudadano ARCADIO JOSE RAMIREZ RIERA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.246.155, asimismo solicito sea tomada la declaración de la victima, de acuerdo a lo expresado en el art 7mo del escrito acusatorio y solcito se imponga la medida cautelar de privación de libertad, prevista en los art 236 y 237 del COPP, visto que nos encontramos en un delito que no esta prescrito, aunado al hecho de que el imputado pueda evadir el proceso luego de esta audiencia producto de los hechos hoy acusados, y asimismo por el riesgo que significa esto para la victima, para su persona y para sus familiares, evidentemente la pena que puede llegar a imponerse así como el tipo penal que amerita privación de libertad mas aun cuando nos referimos al art 8 de la LOPNNA, que entre otras cosas expresa lo concerniere al inveteres superior del niño, para aquel entones la victima era una niña, por lo que hasta el día de hoy y no sabemos hasta cuando la victima ha tenido que llevar con sigo ese trauma psicológico, si observamos la condición en que se encuentra la misma hoy en sala, es todo. ” La Víctima ciudadana Yeraldy Antonieta Mora Castro C.I. 24.161.694 manifiesta: todo lo que esta escrito ahí es verdad, cuando ocurrió eso yo tenia 11 años, de edad, quiero que se haga justicia tarde o temprano. Es todo”. Acto seguido, el ciudadano Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 125 y 130 del COPP., le impuso del precepto constitucional que la exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdo Reparatorio y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado respondió libre de presión, apremio y coacción: “si deseo declarar, y el mismo expone: en el tiempo en que mi esposa dlle daba clase a ellos dos yo empiezo el 03 de enero en unos chinos comercial wu, para ese entonces en mi casa vivían dos familias mi hermano y su esposa y mi persona y mi esposa, tenia que salir uy temprano entraba a las 8 de la mañana, y en la tarde igual y del trabajo salía ala 8 de la noche Yeraldin y su hermano si recibieron clase de mi esposa ellos llegaban después de las 2 y yo a esa hora ya yo había salido a trabajar, mi papa los bajo de la mata de mango , mi esposa no les siguió dando clase a ellos, el miércoles mi esposa les dijo no les voy a dar mas clase, yo empiezo el 3 de enero hasta los últimos de abril, no tengo pruebas pero si tengo testigos de que yo trabajaba esos dos turnos, yo no fui a buscarlos yo no tenia tiempo, yo trabajaba todo el día tuve tres trabajos a que los chinos después en Ojeda, en ese año, y regrese un 21 de diciembre para acá para Carora en el año, 2005, yo trabajaba en ruta 1, ruta urbana se cumple horarios se cumple vueltas cada ruta tiene x cantidad de vueltas por hora, trabajo hasta el 2006 abril, y recibo de manos de mi hermano Carlos Ramírez un rapidito marrón, manejo hasta la primera quincena de diciembre tengo testigos, de eso e ingreso a Buhos on line empresa de seguridad en Barquisimeto me asignan al Central de la Pastora desde 16 hasta la primera quincena de Julio de allí me cambian para Sofesa, y luego quede vacante y trate y tengo pruebas que yo trabaje en ese lapso de tiempo siempre me he mantenido trabajando, yo compro estierco y germino plantas eso es todo. La fiscalia pregunta y a estas responde: usted busco en algún momento a la casa de la joven a ella y a su hermano, no en ningún momento yo los busque ellos iban para mi casa a la 1 y media, yo si conozco a la familia de ella la conozco desde los 14 años, yo siempre iba a esa familia, no nunca esa familia me confió la tenencia de sus hijos, ellos iban solo para la casa, ellos llegaban solo a la casa, es todo. La defensa No tiene preguntas. El tribunal pregunta y a estas responde: si mi esposa les daba clase de matemáticas solo dos días lunes y martes porque en esos días mi papa los bajo de las matas de mango, y mi papa es muy celoso con esas matas, cuando mi esposa les dio clase fue como a la tercera semana de enero del año 2000, esos niños no fueron mas a la casa, yo no tuve problemas con esa adolescente, la abogada defensora no me dio la oportunidad de darle pruebas ni de hablarle ella me dijo que eso era un caso feo, ella me decía que le dijera si yo la iba a asistir, yo le pedí que le iba a buscar la plata, no yo no le dije nada esa abogada, la abogada me dijo que me quedara tranquilo que no hablara, yo vivía en el 2000 a tres casas antes de Doña Celina, ahorita vivo en cerro oscuro callejón ali primera, es todo”. De seguido se le concede la palabra a la Defensa, para que exponga sus alegatos y de manera resumida expone: Esta Defensa rechaza niega y contradice la Acusación Formal presentada por el Ministerio Público, hay enamoramientos que llevan a personas a decir cosas que solo están en su mente, voy a empezar desde el año 2000, si la señora que le daba clase trabaja como acepto la responsabilidad de darle matemática, en la vivienda vivia otra familia mas, la niña dice cuando mi mama se entero en la declaración de la mama dice que la señorita le llego con su hermana a las 10 de la mañana y le echo el cuento , me pregunto yo ahora si la violación comentaron en el año 2000 según su declaración como es que esa madre no veía el trauma de esta niña, en su declaración la señorita Yeraldin dice que mi defendido la violo tres veces en las tres veces sangro, ósea no me explico o mi defendido es un animal, o el maltrato era demasiado severo, donde estaba la madre de esta niña que no noto este problema por el cual ella estaba pasando, dice en su declaración o le comenta a su madre que el la amenazaba con matarla a ella en las otras dice que ella la amenazaba a su madre o a su novia, ella le comenta a su amiga de las violaciones vemos en la declaración de su amiga Rivero ella le comenta de dos veces pero que la tercera vez ella sale corriendo del vehículo entones cuántas veces fueron las violaciones desde el año 2000 al 2007, en un lapso de 7 años como es que solo ocurren tres violaciones, fuetes porque según su testimonio hubo sangramiento, su amiga no le pregunta como fue el problema, yo siempre le pregunto a mis hijos como empezó el problema yo noto que la señorita Yeraldin miente un enamoramiento que tuvo alguna no se no me atrevo a poner palabras en su boca, a los 9 años que supuestamente inicio todo, la ubicamos en el 2002, es por ello que cuando vamos a la investigación ellos en el informe hacen notar que es una vivienda unifamiliar no encuentran al ciudadano en la vivienda y hacen la inspección ocular arrojando que en el sitio no se ve ningún tipo de pruebas, vemos también que cuando es citada para la valoración del psicólogo porque ellas nunca fueron a la cita del psicólogo que temían que le pudiera descubrir allí, por esto y por lo manifestado por mi representado, algo que llama la atención es que si su hermanito no le echo el cuento de que el a tocaba o el la acariciaba o el supuesto de que el la violaba, le echa el cuento a su mama y no por completo, habla con la fiscal o con el CICPC, y no echa el cuento completo, algo que me imagino que no se debe olvidar, como es que se le olvidan las fechas, y el trauma que la amenazaba a ella y a su novio, no será que tenia las relaciones era con su novio por todas estas incongruencias solicito sea absuelto mi defendido, el no se ha escondido siempre se ha presentado las veces que ha sido citado, aun sigue viviendo en la ciudad de Carora sigue trabajando para mantener a sus hijos, y su familia, es por lo que solcito que mi defendido sea absuelto de la acusación que se le hace y que quede en la libertad plena, es todo. Es todo.
Una vez escuchada la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos:
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACION DE LA FISCALÍA
SE ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ARCADIO JOSE RAMIREZ RIERA, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 14.246.155, pero por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal.-
ADMITE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, conforme al ordinal 9° del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico, no así las promovidas el día de hoy por cuanto no es este el momento para ello, pues, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código orgánico Procesal Penal, debió realizarlo hasta Cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar. LAS PRUEBAS DE LA DEFENSA NO SE ADMITEN por cuanto están fuera del lapso establecido en el referido artículo 311 del Código Orgánico procesal Penal.-
EN CUANTO A LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA DEFENSA
SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO solicitado por la defensa, en virtud de que no están cubiertos los requisitos establecidos en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y los Alegatos de la Defensa deben dilucidarse en el Juicio Oral y Público.-
EN CUANTO MEDIDA CAUTELAR por cuanto el ciudadano se ha mantenido vinculado al proceso SE LE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA contenida en el art. 242 literal 1ero, como lo es DETENCIÓN DOMICILIARIA, ciudadano ARCADIO JOSE RAMIREZ RIERA, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 14.246.155 siendo que es un Delito Grave y que hay Elementos de Convicción para estimar y presumir al referido ciudadano como autor o partícipe en el Hecho Punible, pero tomando en cuenta que el Ministerio Publico desde Abril del año 2007, que se interpuso la denuncia, y se le tomo entrevista a la propia victima, no es hasta el 30-04-2014, es que se presenta el acto conclusivo a 14 años de haberse producido el hecho, y 7 años de que se recibió la denuncia, por lo cual se le hace un llamado al Ministerio Publico.-
Este Tribunal impone nuevamente al imputado del precepto Constitucional, así como las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, del Procedimiento por Admisión de los Hechos, que en este caso se admite el acuerdo reparatorio, a lo cual los mismo responde ARCADIO JOSE RAMIREZ RIERA, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 14.246.155, No admito los hechos me iré a Juicio; Es todo. Oída la manifestación del acusado, este Tribunal cede nuevamente la palabra a la Defensa quien expone: Visto que mi defendido no hará uso del procedimiento de la admisión de los hechos, solicito a este Tribunal la Apertura a Juicio. Es todo.
SE ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al ciudadano ARCADIO JOSE RAMIREZ RIERA, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 14.246.155, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal, en consecuencia, se ordena la remisión del Presente Asunto al Tribunal en Funciones de Juicio que corresponda en la ciudad de Barquisimeto.-
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal 10° de Control Estadal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ARCADIO JOSE RAMIREZ RIERA, titular de la Cedula de Identidad nº V- 14.246.155, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 473 del Código Penal. SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, conforme al ordinal 9° del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico, NO ASÍ LAS PROMOVIDAS EL DÍA DE HOY por cuanto no es este el momento para ello, pues, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código orgánico Procesal Penal, debió realizarlo hasta Cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar. TERCERO: LAS PRUEBAS DE LA DEFENSA NO SE ADMITEN por cuanto están fuera del lapso establecido en el referido artículo 311 del Código Orgánico procesal Penal. CUARTO: SE LE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA contenida en el art. 242 literal 1ero, como lo es DETENCIÓN DOMICILIARIA, ciudadano ARCADIO JOSE RAMIREZ RIERA, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 14.246.155 siendo que es un Delito Grave y que hay Elementos de Convicción para estimar y presumir al referido ciudadano como autor o partícipe en el Hecho Punible, pero tomando en cuenta que el Ministerio Publico desde Abril del año 2007, que se interpuso la denuncia, y se le tomo entrevista a la propia victima, no es hasta el 30-04-2014, es que se presenta el acto conclusivo a 14 años de haberse producido el hecho, y 7 años de que se recibió la denuncia, por lo cual se le hace un llamado al Ministerio Publico. QUINTO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO solicitado por la defensa, en virtud de que no están cubiertos los requisitos establecidos en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y los Alegatos de la Defensa deben dilucidarse en el Juicio Oral y Público. SEXTO: SE ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al ciudadano ARCADIO JOSE RAMIREZ RIERA, titular de la Cedula de Identidad nº V- 14.246.155, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal, en consecuencia, se ordena la remisión del Presente Asunto al Tribunal en Funciones de Juicio que corresponda en la ciudad de Barquisimeto.-
Se emplaza a las partes a fin de que concurran ante el Tribunal de Juicio, en el plazo común de cinco (5) días, una vez sean notificados del respectivo auto.-
Se instruye al Secretario a fin de que se remitan las actuaciones correspondientes.
Regístrese, Publíquese y Líbrese Oficio remitiendo las Actuaciones al Tribunal en Funciones de Juicio que corresponda en la ciudad de Barquisimeto. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 10
ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
LA SECRETARIA