REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 16 de julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2013-001914


AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Juzgado Décimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos:
La presente causa se inicia en contra de la ciudadana YOLMARY CAROLINA QUINTINIS, Titular de la Cedula d Identidad N º V- 17.621.132, natural de Carora, fecha de nacimiento: 10-05-1983, de 30 años de edad, hijo de Yorman Quintinis y William Mencia, Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: 7mo Grado, domiciliado en: Barrio Ezequiel Zamora, calle Monte Hored, casa color verde, a pocos metros de la Iglesia Evangelica, y la Fiscalía Octava del Ministerio Público presentó la Acusación en fecha 26 de febrero de 2014, por la presunta comisión de los Delitos de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.-
El día 09 de Abril de 2014, oportunidad para celebrar Audiencia Oral fijada de conformidad con el Artículos 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente Asunto, se constituye en sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Carora, el Tribunal de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, integrado por el Juez Profesional Abg. Carlos Otilio Porteles, la Secretaria de Sala Abg. Sigrit Romero y el Alguacil de Sala. Se deja constancia de la presencia de: los arriba identificados. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien de manera sucinta expone: “La Fiscalía del Ministerio Público en fecha 25/02/2014, presentó formal Acusación en contra de la ciudadana YOLMARY CAROLINA QUINTINIS, Titular de la Cedula de Identidad N º V- 17.621.132, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, Prevista y Sancionada en el articulo 413 del Código Penal, realiza un resumen de las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos suscitados, promueve las pruebas ofrecidas en la acusación para los efectos del juicio oral y público, testifícales y documentales dando por reproducidas en esta audiencia la pertinencia y necesidad de las mismas, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se admita totalmente la presente acusación, se admitan las pruebas promovidas, así mismo que se le mantenga las medida de Protección y Seguridad previstas en el art. 87 en los numerales 5 y 6 y 13 del artículo de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y que asista a charlas en la casa de la Mujer. Es todo”. La Víctima manifiesta: “no deseo declarar. Es todo”. Acto seguido, la ciudadana Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 125 y 130 del COPP., le impuso del precepto constitucional que la exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdo Reparatorio y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado respondió libre de presión, apremio y coacción: “No deseo declarar, eso es todo”. De seguido se le concede la palabra a la Defensa, para que exponga sus alegatos y de manera resumida expone: Esta Defensa rechaza niega y contradice la Acusación Formal presentada por el Ministerio Público, ya que mi defendida es inocente. Es todo.

Una vez escuchada la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos:

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACION DE LA FISCALÍA
SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana YOLMARY CAROLINA QUINTINIS, Titular de la Cedula d Identidad N º V- 17.621.132, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.-
ADMITE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, conforme al ordinal 9° del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico.-
Este Tribunal impone nuevamente a la Imputada del precepto Constitucional, así como las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, del Procedimiento por Admisión de los Hechos, a lo cual el mismo responde YOLMARY CAROLINA QUINTINIS, Titular de la Cedula d Identidad N º V- 17.621.132, “No admito los hechos, me ire a juicio”. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa quien manifiesta: “visto que mi defendida no hara uso del procedimiento de la admisión de los hechos, solicito a este Tribunal la Apertura a Juicio. Es todo”.
SE ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a la ciudadana YOLMARY CAROLINA QUINTINIS, Titular de la Cedula d Identidad N º V- 17.621.132, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en consecuencia, se ordena la remisión del Presente Asunto al Tribunal en Funciones de Juicio que corresponda en la ciudad de Barquisimeto.-
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal 10° de Control Estadal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana YOLMARY CAROLINA QUINTINIS, Titular de la Cedula d Identidad N º V- 17.621.132, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Codigo Penal. SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, conforme al ordinal 9° del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico. TERCERO: SE ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a la ciudadana YOLMARY CAROLINA QUINTINIS, Titular de la Cedula d Identidad N º V- 17.621.132, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en consecuencia, se ordena la remisión del Presente Asunto al Tribunal en Funciones de Juicio que corresponda en la ciudad de Barquisimeto.-
Se emplaza a las partes a fin de que concurran ante el Tribunal de Juicio, en el plazo común de cinco (5) días, una vez sean notificados del respectivo auto.-
Se instruye al Secretario a fin de que se remitan las actuaciones correspondientes.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Líbrese Oficio remitiendo las Actuaciones al Tribunal en Funciones de Juicio que corresponda en la ciudad de Barquisimeto. Cúmplase.-

EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 10

ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
LA SECRETARIA