REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 16 de julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2013-001179
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Juzgado Décimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos:
La presente causa se inicia en contra de los ciudadanos JOSE LUIS CAMPOS LEAL, y LUIS ESTEBAN VARGAS HERNANDEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20.941.373, Venezolano, Mayor de Edad, nacido en Maracaibo – Estado Zulia, fecha de nacimiento 21-03-1992, grado de instrucción: Bachiller, Estado civil: Soltero, de ocupación u oficio: Albañil, hijo e Maria Paulina Hernández Rodríguez y Ángel Esteban Vargas Quintero, domiciliado en Sector Lito Arenas, Avenida Jesús Ávila, casa s/n , punto de referencia frente al mercal principal, y la Fiscalía Octava del Ministerio Público presentó la Acusación en fecha 20 de Septiembre de 2013, por la presunta comisión del Delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el art. 453 del Código Penal.-
El día de hoy 28 de Noviembre de 2013, oportunidad para celebrar Audiencia Oral fijada de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, fijada para esta misma fecha, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía 8º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en contra de los ciudadanos JOSE LUIS CAMPOS LEAL, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.250.520 y LUIS ESTEBAN VARGAS HERNANDEZ, titular de la Cedula de Identidad nº v- 20.941.373, a quien se le imputa la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el art. 453 del Código Penal. Se constituye en la sala de audiencia el Tribunal de Control Nº 10, integrado por el Juez Abg. Carlos Otilio Porteles, la Secretaria de Sala Abg. Sigrit Romero y el Alguacil de Sala. Se deja constancia de la presencia de los arriba identificados incluyendo la Víctima. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien de manera sucinta expone: “La Fiscalía del Ministerio Público presentó formal Acusación en contra de los ciudadanos JOSE LUIS CAMPOS LEAL, Titular de la Cedula de identidad Nº V-20.250.520 y LUIS ESTEBAN VARGAS HERNANDEZ, Titular de la Cedula de identidad Nº V-20.941.373, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Código Penal, realiza un resumen de las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos suscitados, promueve las pruebas ofrecidas en la acusación para los efectos del juicio oral y público, testifícales y documentales dando por reproducidas en esta audiencia la pertinencia y necesidad de las mismas, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se admita totalmente la presente acusación, se admitan las pruebas promovidas, así mismo le sean ratificadas las Medidas antes Impuestas. Es todo”. Visto que comparecen la Víctima y conforme a la Ley esta audiencia es para verificar si los mismos promovieron alguna Querella ó acusación privada, es por lo que Acto seguido procedió el ciudadano Juez, explicó a los imputados el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 125 y 130 del COPP., le impuso del precepto constitucional que la exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdo Reparatorio y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los imputados respondieron libre de presión, apremio, coacción y de manera individual: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. De seguido se le concede la palabra a la Defensa, para que exponga sus alegatos y de manera resumida expone: “esta de defensa rechaza, niega y contradice la acusación fiscal, hace uso de la comunidad de la prueba. Es todo”.
Una vez escuchada la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos:
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACION DE LA FISCALÍA
SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos JOSE LUIS CAMPOS LEAL, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20.250.520 y LUIS ESTEBAN VARGAS HERNANDEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº v- 20.941.373, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal.-
ADMITE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, conforme al ordinal 9° del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico.-
Este Tribunal impone nuevamente al imputado del precepto Constitucional, así como las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, del Procedimiento por Admisión de los Hechos, que en este caso se admite el acuerdo reparatorio, a lo cual los mismos responden por separado JOSE LUIS CAMPOS LEAL, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20.250.520, No admito los hechos me ire a juicio. Y LUIS ESTEBAN VARGAS HERNANDEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20.941.373, No admito los hechos, me ire a juicio. Es todo. Oída la manifestación del acusado, este Tribunal cede nuevamente la palabra a la Defensa quien expone: Visto que mi defendido no hará uso del procedimiento de la admisión de los hechos, solicito a este Tribunal la Apertura a Juicio. Es todo.
SE ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los ciudadanos JOSE LUIS CAMPOS LEAL, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20.250.520 y LUIS ESTEBAN VARGAS HERNANDEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº v- 20.941.373, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, en consecuencia, se ordena la remisión del Presente Asunto al Tribunal en Funciones de Juicio que corresponda en la ciudad de Barquisimeto.-
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal 10° de Control Estadal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: SE ADMITE TOTALEMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos JOSE LUIS CAMPOS LEAL, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20.250.520 y LUIS ESTEBAN VARGAS HERNANDEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº v- 20.941.373, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal. SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, conforme al ordinal 9° del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico. TERCERA: SE ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los ciudadanos JOSE LUIS CAMPOS LEAL, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20.250.520 y LUIS ESTEBAN VARGAS HERNANDEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº v- 20.941.373, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, en consecuencia, se ordena la remisión del Presente Asunto al Tribunal en Funciones de Juicio que corresponda en la ciudad de Barquisimeto.-
Se emplaza a las partes a fin de que concurran ante el Tribunal de Juicio, en el plazo común de cinco (5) días, una vez sean notificados del respectivo auto.-
Se instruye al Secretario a fin de que se remitan las actuaciones correspondientes.
Regístrese, Publíquese y Líbrese Oficio remitiendo las Actuaciones al Tribunal en Funciones de Juicio que corresponda en la ciudad de Barquisimeto. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 10
ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
LA SECRETARIA