REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 11 de julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2014-000421

Visto el escrito presentado por la ABG. YRLING D. ROLDAN CASTAÑEDA, en su carácter de Fiscal Auxiliar VIGÉCIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA, mediante el cual Solicita se decrete la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIVERTAD Y SE ORDENE LA APREHENSIÓN del ciudadano: GABRIEL ANTONI FERNANDEZ ALVARADO, venezolano, C.I. V-19.846.579, domiciliado en URBANIZACIÓN EL ESTADIO ENTRE CALLE VARGAS Y NAZARET, CASA S/N, CARORA, EDO. LARA, quien se encuentra incurso en el delito de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana NOHELIS ANDREA FIGUEROA BENITEZ, C.I. V-22.261.098, en virtud de estar llenos los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal para decidir observa:
La Fiscalía del Ministerio Público señala que Hay Un Hecho Punible que merece Pena Privativa de la Libertad, en virtud de que en fecha 05 de Marzo de 2014, la víctima: NOHELIS ANDREA FIGUEROA BENITEZ, acude al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a formular denuncia en contra del ciudadano GABRIEL ANTONI FERNANDEZ ALVARADO…., situación esta que corrobora que efectivamente existe un hecho punible y que el mismo no se encuentra prescrito, toda vez que el hecho, fue denunciado el día 05 de Marzo de 2014.-
También señala que hay Fundados Elementos de Convicción para estimar que el Imputado ha sido autor o partícipe en ese hecho Punible, esto con la acreditación de:

1. Denuncia de fecha 05 de Marzo de 2014, realizada por la ciudadana NOHELIS ANDREA FIGUEROA BENITEZ, C.I. V-22.261.098.-
2. Orden de Inicio de la Investigación de fecha 06/03/2014.-
3. Experticia de Reconocimiento Técnico, Análisis de funcionalidad y vaciado de contenido de mensajes de textos Nº UEI-127-14 de fecha 22/03/2014, suscrita por el T.S.U. GUILLERMO OCHOA, Adscrito al C.I.C.P.C. Sub Delegación Carora, estado Lara.-
4. Acta de Investigación penal de fecha 05 de Mayo de 2014, en la cual los Funcionarios Oficial JOSÉ PIÑANGO y Detective YULIANA MURILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas dejan constancia que se trasladaron a la dirección aportada en la boleta de citación emanada de la Fiscalía Vigésima Quinta con competencia en violencia de Género, del cual se constata que una vez ubicada en la dirección del agresor, trataron de ubicar la residencia, luego de identificarse como funcionarios activos de ese Cuerpo detectivesco, logran sostener entrevista con moradores del sector, quienes no se quisieron identificar, donde le informan QUE EL CIUDADANO NO RESIDE POR EL SECTOR Y NUNCA HABÍAN ESCUCHADO A UN CIUDADANO CON ESE NOMBRE QUE VIVIERA POR ALLÍ.
En este sentido el Ministerio Público señala que a criterio de él en el presente caso se encuentran totalmente acreditados los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, adicionalmente se verifica la presunción legal de fuga, contenida en el parágrafo primero del artículo 237 ejusdem y los numerales 2-(la pena que podría llegar a imponerse en el caso, 3 (la magnitud de daño causado) y 4 ( el comportamiento del imputado durante el proceso) del mismo artículo, todo lo cual ponen en peligro las resultas de este proceso, como lo es la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia, así mismo obstaculizar la búsqueda de la verdad y de igual forma el sometimiento al proceso, toda vez que en el presente asunto se inicia por procedimiento especial de flagrancia y el mismo no pudo ser ubicado ni por vía telefónica que realizara esa representación fiscal a los teléfonos celulares aportados por la víctima y desconociendo en la actualidad su paradero, tal y como se deja constancia en acta levantada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, órgano comisionado en dicho procedimiento, situación ésta que pone de manifiesto el comportamiento contumaz del investigado en este proceso.
Del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa observa este Juzgador, que la Fiscalía del Ministerio Público señala que se encuentra en presencia de un hecho punible que lo califica como ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que prevé una pena de prisión de Ocho a Veinte meses, cuya acción penal no se encuentra evidente mente prescrita, lo que a criterio de este Tribunal, estaría acreditado con la Denuncia de la Víctima y la experticia de Reconocimiento Técnico, de Análisis de funcionalidad y vaciado de contenido de mensajes de textos, también estarían Acreditados los Fundados elementos de convicción, pero al analizar la presunción de Peligro de Fuga u Obstaculización en la Búsqueda de la verdad se observa que la pena prevista para este hecho punible no es superior a los 10 años para presumir el Peligro de fuga, y siendo que la Fiscalía señala que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones se traslado presuntamente al sitio donde habita el investigado y vecinos del sector manifestaron que: “QUE EL CIUDADANO NO RESIDE POR EL SECTOR Y NUNCA HABÍAN ESCUCHADO A UN CIUDADANO CON ESE NOMBRE QUE VIVIERA POR ALLÍ”, siendo que la dirección aportada por la propia víctima, observando el Tribunal que la referida dirección no fue corroborada por la fiscalía con las instituciones del Estado a ver si efectivamente el ciudadano investigado residía en la misma, asimismo señala la fiscalía que el mismo no pudo ser ubicado ni por vía telefónica que realizara esa representación fiscal a los teléfonos celulares aportados por la víctima y desconociendo en la actualidad su paradero, observando este Juzgador, que no consta en las actas del presente Asunto ningún Acta que corrobore al Tribunal que se haya realizado llamada telefónica a los teléfonos aportados por la víctima, además que tampoco hay evidencia que los mismo pertenezcal al Investigado de marras, siendo que no esta Acreditado el Peligro de Fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, motivo por el cual debe NEGARSE LA PRESENTE SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano GABRIEL ANTONI FERNANDEZ ALVARADO, venezolano, C.I. V-19.846.579, domiciliado en URBANIZACIÓN EL ESTADIO ENTRE CALLE VARGAS Y NAZARET, CASA S/N, CARORA, EDO. LARA, y así se decide.-
Se Insta a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público a agotar los medios que establece el Código Orgánico Procesal Penal para la identificación y la localización del Investigado con la colaboración de las demás instituciones del Estado y así se establece.-

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Estadal Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: NIEGA LA PRESENTE SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN solicitada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público en contra del ciudadano GABRIEL ANTONI FERNANDEZ ALVARADO, venezolano, C.I. V-19.846.579, por no estar acreditado el peligro de Fuga u Obstaculización en la búsqueda de la verdad SEGUNDO: SE INSTA A LA FISCALÍA VIGÉSIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO A AGOTAR LOS MEDIOS QUE ESTABLECE EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL para la identificación y la localización del Investigado con la colaboración de las demás instituciones del Estado.-

Regístrese, Publíquese, Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público. Cúmplase.


EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 10


ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES



LA SECRETARIA