REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 4 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO : KP01-D-2012-001201


AUTO FUNDADO DE NEGATIVA DE REVISIÓN DE MEDIDA SANCIONATORIA.
I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE SANCIONADO:


(IDENTIDAD OMITIDA)
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previstos en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1ro, 3ro y 8vo de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículo y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
II

AUDIENCIA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 647, LITERAL “F” DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.

En el día de hoy siendo la oportunidad se constituye en la sala de audiencia ubicada en el Circuito Judicial Penal, el Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes conformado por la Jueza, Abg. Tabanis Bastidas, la Secretaria, Abg. ARELYS CHIRINOS y el Alguacil de Sala, JOAN CAMACHO, a objeto de celebrar Audiencia de Revisión. El sancionado (IDENTIDAD OMITIDA). Se le concede la palabra a la Defensa Privada quien expone: “ visto el informe conductual del joven esta defensa solicita respetuosamente que el joven que se le de una oportunidad a los fines de que el joven pueda cumplir la sanción en libertad solicito en este acto se le acuerde la revisión de la sanción toda vez que en el informe de conducta y de progresividad se establece que mi defendido no posee ningún informe o acta negativo que lo involucre con algún acto negativo dentro del centro aunado a esto el equipo multidisciplinario le ha brindado orientaciones a través de entrevistas individuales y el mismo ha participado en diferentes charlas sobre valores humanos y proyectos de vida igualmente este joven ha mantenido una buena conducta y fue respetuoso con su maestro guías en el tiempo que permaneció detenido en el Centro Socioeducativo si bien es cierto que mi defendido ha sido reincidente no es menos cierto que el mismo ha demostrado un cambio favorable en su conducta a los fines de reinsertarse a la sociedad comprendiendo a lo largo de todo este tiempo el daño ocasionado pero con deseos de superación que lo hagan un hombre de bien en el colectivo es por ello ciudadano juez que esta defensa insiste en que lo ajustado a derecho en este caso seria acordarle a mi defendido la revisión de la sanción. Es todo. Se le concede la palabra al sancionado, a quien se le impone previamente del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 542 de la L.O.P.N.N.A., así como también del motivo de la presente audiencia exterioriza libre de coacción y declara cada uno por separada: “solicito la revisión de la sanción, me voy a portar bien y voy a cumplir con las condiciones que me impongan”. Es todo. Finalmente, se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “ De la revisión del asunto así como del sistema iuris se opone a la revisión y sustitución de la sanción del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA)en atención a que el mismo es reincidente en la comisión de delitos la magnitud y gravedad del delito por el que fue sancionado aunado al reciente traslado a la comandancia general de la Policía donde se tomo como premisa de los adultos con comportamiento irregular dentro del Centro Socioeducativo, es por lo que me opongo a la revisión ”. Es todo”. DECISIÓN: Oída la exposición de las partes este Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Oído lo expuesto por las partes, se observa que la sanción impuesta fue de DOS (02) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD. Seguido, se observa que los delitos por el cual fue sancionado el joven en mención son ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, observando así en su expediente reposa acta de fecha 24 de mayo de 2014 donde se ve involucrado en una irregularidad y siendo que uno de los delitos por lo que fue condenado el joven es un delito de LESA HUMANIDAD, de lo que existe sentencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, la Nº 2502 del 05-08-2005 de la Sala Constitucional, donde muy tácitamente prohíbe a los administradores de justicia la aplicación de beneficios de sustitución de medida en casos de drogas, aunado a la oposición del Ministerio Público, éste Tribunal declara la improcedencia de la revisión de la sanción y por tanto, NIEGA LA REVISIÓN DE LA SANCIÓN es por lo que se mantiene la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD en contra del sancionado, (IDENTIDAD OMITIDA),. En virtud de lo expuesto, se ratifica la privación de libertad, la cual vence el 03-01-2016 y se insta al joven a que mantenga su buen comportamiento en el Centro Socio Educativo. Quedan los presentes debidamente notificados. La presente decisión será fundamentada dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes. Es todo

III
DEL DERECHO

PRIMERO: El día, por el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual se declaró la responsabilidad penal del Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO.
SEGUNDO: Este Tribunal tomando en cuenta el precepto Constitucional previsto en su artículo 49, numeral 3, que establece: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier fase del proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…” La Convención sobre los Derechos del Niño, determina esta garantía en el artículo 12, en su numeral 2, que consagra: “2.- Con tal fin, se dará en particular al niño, oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la Ley nacional.” En la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece como una garantía el derecho a opinar y a ser oído, específicamente en su artículo 80, literal “a”, cuando dice: “expresar libremente su opinión en que tengan interés”. Evidentemente, en un proceso en que se le instruya existe el “interés” de ser oído. La opinión y la información que suministre el adolescente es realmente fundamental, puesto que significa por un lado tener conocimiento de las razones de su incumplimiento y por el otro conocer sus ideas sobre un aspecto de relevancia en el proceso, ya que es la expresión del punto de vista del mismo, muy ligado al ejercicio progresivo de sus derechos y garantías, previsto en el artículo 13 de la Ley especial.
TERCERO: Quien Juzga como garante del debido proceso y respetuosa de los derechos y libertades fundamentales, en aplicación de las normas del derecho sustantivo y adjetivo, teniendo como norma fundamental las disposiciones previstas en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y basada en su interpretación, así como de las normas que rigen el Ordenamiento Jurídico Venezolano, en aras de garantizar los derechos de las partes en el proceso Penal, sobre todo de la obligación que tiene el Tribunal de Ejecución de controlar el cumplimiento de las sanciones impuestas al adolescente de conformidad con el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con los literales “a” y “e” del artículo 647 ibidem, este Tribunal procedió, a convocar a la celebración de una Audiencia Oral y Privada a los fines de ejercer la facultad de REVISIÒN DE MEDIDA SANCIONATORIA, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 literales “a” , “b”, “e” “f” de la Ley Especial a los fines de verificar que se cumplan los objetivos que la Ley le asigna a la sanción que es primordialmente educativa, finalidad esta que se alcanzaría mediante el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social de acuerdo a lo establecido en el artículo 629 de la Ley Especial, y también se busca que este no reincida en la comisión de algún hecho punible.


IV
DISPOSITIVA

Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: en base a los argumentos antes expuestos se declara SIN LUGAR la sustitución de la medida privativa de libertad del joven (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previstos en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1ro, 3ro y 8vo de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículo y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia se ratifica la sanción de Privación de Libertad, la cual vence el 03-01-2016. Regístrese. Cúmplase

De esta forma ésta Juzgador da cumplimiento a lo previsto en el Artículo173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Aparte Único del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a la fundamentación de toda decisión emitida por el Tribunal. Las partes quedaron notificadas en audiencia.


LA JUEZA DE EJECUCION

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA SECRETARIA