REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO: KP01-D-2013-000204

AUTO FUNDADO DE NEGATIVA DE REVISIÓN DE MEDIDA SANCIONATORIA.
I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE SANCIONADO:


(IDENTIDAD OMITIDA).
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 con los agravantes del artículo 6 numerales 1, 2, 3 Y 5 de la Ley Orgánica Sobre Robo y Hurto de Vehiculo, SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 con las circunstancias agravantes del artículo 19 numerales 2, 3 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, todos en grado de autor material EXTORSIÓN establecido en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ambas en grado de cooperador inmediato conforme al artículo 83 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, establecido en el artículo 27 y 37 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.

II

AUDIENCIA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 647, LITERAL “F” DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.

En el día de hoy siendo la oportunidad se constituye en la sala de audiencia ubicada en el Circuito Judicial Penal, el Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes conformado por la Jueza, Abg. Tabanis Bastidas, la Secretaria, Abg. ARELYS CHIRINOS y el Alguacil de Sala, a objeto de celebrar Audiencia de Revisión. El sancionado (IDENTIDAD OMITIDA). Se le concede la palabra a la Defensa quien expone: “tomando en consideración la oportunidad, tomando en cuanta la sanción que le fue impuesta mi representado, es importante señalar que se realice una revisión, tomando en consideración que mi defendido se encuentra lesionado, padece de una lesión que amerita rehabilitación ya que sufrió una herida en la tibia derecha abierta grado 02 que amerito intervención quirúrgica fijándose internamente unos dispositivos que causan dolor y deben ser operados para su retiro en la fecha en que indique el traumatólogo y no tiene una movilidad autónoma ya que usa muletas y no puede valerse por si mismo ante la incapacidad motora que presenta de lo cual consta en el expediente, además las constantes consultas médicas que le han sidos fijados para lo cual se ha tramitado oportunamente el traslado correspondiente y ordenados por el Tribunal no se han cumplidos ya que el centro no cuenta con el transporte para los traslados acumulando una gran cantidad de citas tanto para consultas como para rehabilibilitación física que no se han llevado a feliz termino, manteniendo una condición de salud deteriorada; adicionalmente presenta otros aspectos conductuales de apego a las normas de respeto como lo hace constar el equipo multidisciplinario viéndose sometidos a hechos de violencia originados en el centro no quedándole otra opción que sufrir las consecuencias como fue la lesión en la pierna, las riñas y los destrozos ocasionados colectivamente que no determinan una participación fehaciente en ello. Se le hizo firmar una acta en donde declara auto flagelarse evitando señalar al causante pero la herida sufrida descarta la autoflagelación en virtud de que se le daño la tibia y el tendón de la pierna derecha que implica la participación de un tercero en todo caso la defensa solicita a la Juez y a la Fiscal del Ministerio Público revisen la condición física que mantiene mi defendido no resultando apto para mantenerse en la dinámica que exige el centro de internamiento Solicito la revisión de la medida y se le imponga unas Reglas de conducta, Libertad Asistida y Servicio Comunitario, sanciones que son educativas que permitirían lograr los objetivos de la ley, a todo evento solicito una boleta de traslado abierto a los fines de que se trasladen al Servicio Médico” . Es todo. Se le concede la palabra al sancionado, a quien se le impone previamente del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 542 de la L.O.P.N.N.A., así como también del motivo de la presente audiencia exterioriza libre de coacción y declara cada uno por separada: ““solicito me den una oportunidad”. Es todo Finalmente, se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “quien expone: “esta representación fiscal oída la exposición de la defensa asi como de la revisión del asunto se opone a la revisión de la medida en primer lugar porque de los informes de progresividad elaborados para el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), se evidencia un problema con el con sumo de drogas que no ha sido debidamente valorado por el equipo multidisciplinario quien insiste a todo evento en recomendar la inclusión en un tratamiento de rehabilitación se evidencia asimismo que los factores exógenos que influyeron en la conducta delictiva del sancionado obedecen a la temprana deserción escolar a la ingesta a temprana edad de droga y a la falta de contención familiar consta asimismo en los informes conductuales durante su permanencia de dos causas penales signados con el D-13-967 por el delito de daños al patrimonio público debido a destrozos ocasionados por la mayoría de los internos al sector C del centro Y D-14-711 por el delito de Riña, esto aunado a la gravedad de los delitos que le fueron atribuidos en su oportunidad, al daño causado y en cuanto a la parte médico se observa que se ha realizado los traslados al Mosocomio local me opongo a la solicitud de la defensa y solicito se mantenga la privativa de libertad como sanción y en caso de no acogerse a la solicitud fiscal solicito se me expidan copias de la presente decisión”. Es todo. DECISIÓN: Oída la exposición de las partes este Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Oído lo expuesto por las partes, se observa que la sanción impuesta fue de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD. Seguido, se observa que los delitos por el cual fue sancionado el joven en mención son ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 con los agravantes del artículo 6 numerales 1, 2, 3 Y 5 de la Ley Orgánica Sobre Robo y Hurto de Vehiculo, SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 con las circunstancias agravantes del artículo 19 numerales 2, 3 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, todos en grado de autor material EXTORSIÓN establecido en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ambas en grado de cooperador inmediato conforme al artículo 83 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, establecido en el artículo 27 y 37 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, observando así en su expediente reposa acta donde se ve involucrado en irregularidad y siendo que uno de los delitos por lo que fue condenado el joven es un delito de LESA HUMANIDAD, de lo que existe sentencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, la Nº 2502 del 05-08-2005 de la Sala Constitucional, donde muy tácitamente prohíbe a los administradores de justicia la aplicación de beneficios de sustitución de medida en casos de drogas, aunado a la oposición del Ministerio Público, éste Tribunal declara la improcedencia de la revisión de la sanción y por tanto, NIEGA LA REVISIÓN DE LA SANCIÓN es por lo que se mantiene la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD en contra del sancionado (IDENTIDAD OMITIDA),. En virtud de lo expuesto, se ratifica la privación de libertad, la cual vence el 10-08-2015 y se insta al joven a que mantenga su buen comportamiento en el Centro Socio Educativo. Quedan los presentes debidamente notificados. La presente decisión será fundamentada dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes. Es todo

III
DEL DERECHO

PRIMERO: El día, por el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual se declaró la responsabilidad penal del Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 con los agravantes del artículo 6 numerales 1, 2, 3 Y 5 de la Ley Orgánica Sobre Robo y Hurto de Vehiculo, SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 con las circunstancias agravantes del artículo 19 numerales 2, 3 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, todos en grado de autor material EXTORSIÓN establecido en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ambas en grado de cooperador inmediato conforme al artículo 83 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, establecido en el artículo 27 y 37 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.
SEGUNDO: Este Tribunal tomando en cuenta el precepto Constitucional previsto en su artículo 49, numeral 3, que establece: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier fase del proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…” La Convención sobre los Derechos del Niño, determina esta garantía en el artículo 12, en su numeral 2, que consagra: “2.- Con tal fin, se dará en particular al niño, oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la Ley nacional.” En la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece como una garantía el derecho a opinar y a ser oído, específicamente en su artículo 80, literal “a”, cuando dice: “expresar libremente su opinión en que tengan interés”. Evidentemente, en un proceso en que se le instruya existe el “interés” de ser oído. La opinión y la información que suministre el adolescente es realmente fundamental, puesto que significa por un lado tener conocimiento de las razones de su incumplimiento y por el otro conocer sus ideas sobre un aspecto de relevancia en el proceso, ya que es la expresión del punto de vista del mismo, muy ligado al ejercicio progresivo de sus derechos y garantías, previsto en el artículo 13 de la Ley especial.
TERCERO: Quien Juzga como garante del debido proceso y respetuosa de los derechos y libertades fundamentales, en aplicación de las normas del derecho sustantivo y adjetivo, teniendo como norma fundamental las disposiciones previstas en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y basada en su interpretación, así como de las normas que rigen el Ordenamiento Jurídico Venezolano, en aras de garantizar los derechos de las partes en el proceso Penal, sobre todo de la obligación que tiene el Tribunal de Ejecución de controlar el cumplimiento de las sanciones impuestas al adolescente de conformidad con el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con los literales “a” y “e” del artículo 647 ibidem, este Tribunal procedió, a convocar a la celebración de una Audiencia Oral y Privada a los fines de ejercer la facultad de REVISIÒN DE MEDIDA SANCIONATORIA, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 literales “a” , “b”, “e” “f” de la Ley Especial a los fines de verificar que se cumplan los objetivos que la Ley le asigna a la sanción que es primordialmente educativa, finalidad esta que se alcanzaría mediante el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social de acuerdo a lo establecido en el artículo 629 de la Ley Especial, y también se busca que este no reincida en la comisión de algún hecho punible.
CUARTO: Es de suma importancia señalar que (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 con los agravantes del artículo 6 numerales 1, 2, 3 Y 5 de la Ley Orgánica Sobre Robo y Hurto de Vehiculo, SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 con las circunstancias agravantes del artículo 19 numerales 2, 3 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, todos en grado de autor material EXTORSIÓN establecido en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ambas en grado de cooperador inmediato conforme al artículo 83 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, establecido en el artículo 27 y 37 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, y siendo que este es un delito de los denominados Crímenes Majestatis, que atacan despiadadamente a la humanidad entera sin medir sus repercusiones, colocando en juego los intereses generales, observando así mismo que la cantidad de droga incautada supera lo permitido y los Jueces debemos realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una decisión judicial particular, no afecte ni lesione los intereses generales en lo específico; y ha sido reiterada la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en calificar los delitos relacionados con el Tráfico u Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como Delitos de Lesa Humanidad y en dichos fallos se establecen que los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como lo son el Tráfico, son delitos de Lesa Humanidad por cuanto son considerados como actos inhumanos que constituyen un ataque sistemático y generalizado que atacan múltiples bienes jurídicamente tutelados por nuestra Carta Magna; La sentencia N° 2502 en Sala Constitucional de fecha 05-08-05 establece, que se prohíbe la aplicación de beneficios a este tipo de delitos ante la gravedad que implican las violaciones de los derechos humanos; En este sentido, el artículo 335 del texto Constitucional, establece que las interpretaciones que realice la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el contenido y alcance de las normas y Principios Constitucionales son de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República; por lo que se evidencia que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido estas interpretaciones del alcance y significado de los delitos de Lesa Humanidad que los excluye el artículo 29 Constitucional de toda clase de beneficios, considerando éstos delitos de Drogas como de Lesa Humanidad, por lo que desde la perspectiva del caso de autos, no se puede en estos términos otorgar la Revisión de la Sanción de Medida Privativa de Libertad, por ser Improcedente; Y Así Se Decide.


IV
DISPOSITIVA

Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: en base a los argumentos antes expuestos se declara SIN LUGAR la sustitución de la medida privativa de libertad del joven (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 con los agravantes del artículo 6 numerales 1, 2, 3 Y 5 de la Ley Orgánica Sobre Robo y Hurto de Vehiculo, SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 con las circunstancias agravantes del artículo 19 numerales 2, 3 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, todos en grado de autor material EXTORSIÓN establecido en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ambas en grado de cooperador inmediato conforme al artículo 83 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, establecido en el artículo 27 y 37 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. En consecuencia se ratifica la sanción de Privación de Libertad, la cual vence el 10-08-2015. Regístrese. Cumplase

De esta forma ésta Juzgador da cumplimiento a lo previsto en el Artículo173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Aparte Único del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a la fundamentación de toda decisión emitida por el Tribunal. Las partes quedaron notificadas en audiencia.


LA JUEZA DE EJECUCION

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA SECRETARIA