REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO: KP01-D-2005-000668


PRIVACION DE LIBERTAD POR INCUMPLIMIENTO DE SANCIÓNES NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión dictada en fecha 14-07-2014, donde se dictó medida sancionatoria de Privación de Libertad en contra del joven (IDENTIDAD OMITIDA); por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previstos y sancionado en los artículos 455 del Código Penal y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; mediante la cual se verifico el incumplimiento injustificado de las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES.

Asistido por la Defensora Publica; como presupuesto necesario para un programa Socioeducativo eficaz, en razón del incumplimiento injustificado de las referidas medidas sancionatorias. Por lo que se procede a fundamentar la decisión en los siguientes términos.

DE LA AUDIENCIA DE INCUMPLIMIENTO

En audiencia por incumplimiento celebrada en fecha 14-07-2014, se constituye en la sala de audiencias ubicada en el Circuito Judicial Penal, el Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes conformado por la Jueza Abg. Tabanis Bastidas, quien se aboca al conocimiento de la presente causa, la Secretaria de Sala y el Alguacil de Sala, a objeto de celebrar Audiencia Oral de VERIFICACION DE SANCION En este estado se procedió a verificar la presencia de las partes, se deja constancia de la presencia la Fiscalía 19° del Ministerio Público Abg. Carolina Sierra y la Defensa Pública Abg.ALICIA MALQUID solo por este acto por el Abog. FERNANDO ESCARRA. Luego de un lapso de espera no se hizo efectivo el traslado del sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), de quien se le acumulo en los Asuntos siguientes:
1.- KP01-D-2005-000668: en el cual se le sentenció el día 06 de Agosto de 2006 al cumplimiento de la sanción de Libertad Asistida por el lapso de UN (01) año y SEIS (06) meses, prevista en el artículo 620 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión de los delitos de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; hecho ocurrido el día 18-10-2005.2.- KP01-D-2006-000018: en el cual se le sentenció el día 27 de Julio de 2011 al cumplimiento de la sanción de Semilibertad, por el lapso de un (01) año y por cuanto es una sanción que en la actualidad no se esta cumpliendo con los objetivos de la misma se le impone Reglas de Conducta por el lapso de Un (01) año, prevista en el artículo 620 literales “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión de los delitos de Robo Genérico, previstos y sancionado en los artículos 455 del Código Penal, hecho ocurrido el día 12-01-2006; quien se encuentra recluido en el CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANOS OCCIDENTALES CEPELLO por por el asunto KP01-P-2014-12428 por el Tribunal de Control N-08.Seguido previa anuencia de la Fiscal 19° del Ministerio Público y la Defensa Pública, se acuerda la celebración del presente acto, a los fines de dar celeridad en el presente caso. El juez cede la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “En virtud de que el joven se encuentra detenido en CEPELLO por la presunta comisión de otro delito y en virtud de que los traslados son difíciles de realzar desde el penado hasta esta sala para la realización de audiencia de verificación de cumplimiento de la sanción, es por lo que solicito, la sustitución de la sanción de reglas de conducta y la Libertad asistida por la de privación de libertad, ya que incumplió la sanción impuesta en fecha 02-10-2012, a si mismo mi defendido se encuentra privado de libertad por los tribunal ordinario de control N-08 en el asunto P-2014-12428 y le es imposible cumplir con la sanción es por lo que solicito, la sustitución de la sanción de reglas de conducta y la Libertad asistida por la de privación de liberta, es todo. Se cede la palabra a la Fiscal 19° del Ministerio Público, quien expuso: “Solicito en este acto sea revocada la sanción y en su lugar sea impuesta la Privativa de Libertad por el lapso que considere el Tribunal, en virtud de que el joven incumplió con la sanción impuesta, al cometer otro hecho punible”. Es todo.
El Tribunal para decidir observa:

De la revisión de la causa se observa que el joven (IDENTIDAD OMITIDA), incumplió injustificada con la sanción de Reglas de Conducta y Servicios a la Comunidad, cometiendo otro hecho delictivo. En consecuencia impone la privación de libertad que comenzará a correr desde el día de hoy por el lapso de cuatro (04) MESES, constituyendo esto el lapso faltante dictaminado por el Tribunal sentenciador, la cual vence el 14/11/2014; por lo que se declara incumplida las sanciones injustificadamente y es por ello que REVOCA la medidas antes descritas. Observando este tribunal que el joven no cumplió con su deber de respetar y cumplir las órdenes emitidas por este tribunal tal con lo establece el artículo 93 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este es el caso del mencionado joven que no cumplió con la medida que se le impuso el Tribunal de Ejecución en el cumplimiento de sus funciones. De allí que sea necesario su internamiento a los fines de que cumplan un programa socioeducativo eficaz para lograr su reinserción, atendiendo al contenido del artículo 8 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, que prevé el Interés superior del Niño; ya que se ha producido un desequilibrio entre el derecho a la libertad del joven y el deber que tiene que cumplir.
Por lo que es subsumible este hecho en el supuesto previsto en el artículo 628, parágrafo 2do, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que dispone que…”se privará de la libertad al sancionado que no haya cumplido con otras medidas que se le hubiere impuesto, hasta por el lapso de seis (06) meses”.
En el caso de autos, hay que tomar en consideración que el hecho punible por los cuales se le impuso las medidas, dada su gravedad tiene previsto en la Ley Especial, la no privación de libertad, se le impuso una medida sancionatorias arriba señalada y en vista de que fue incumplida, de conformidad con el artículo 539 ejusdem que establece…” que las sanciones deben ser racionales, en atención al hecho punible atribuido y a sus consecuencias; se le aplica como sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de cuatro (04) meses, la cual debe cumplir en el Internado Judicial de Carabobo “Tucuyito”.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: se declara incumplida injustificadamente, de conformidad con lo previsto en el articulo 628 parágrafo segundo literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la medida sancionatoria de de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES; y en consecuencia, se acuerda al joven (IDENTIDAD OMITIDA) la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de cuatro (04) meses, la cual vence el 14-11-2014 y debe cumplir en el “CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANOS OCCIDENTALES CEPELLO”. Regístrese y Cúmplase.


LA JUEZA DE EJECUCIÓN,

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERA.
LA SECRETARIA