REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-014199
NEGATIVA DE RECTIFICACIÓN DE CÓMPUTO DE PENA
Visto el escrito presentado por la Defensa del penado ARNALDO ROSENDO CARUCÍ, , mediante el cual solicita la rectificación del cómputo de pena efectuado por este Tribunal en fecha 21-05-2014, y en atención a sus argumentos, es preciso aclarar a la Defensa que el referido penado en la presente causa fue condenado por el delito de EXTORSIÓN, el cual está previsto en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, por lo que es aplicable la normativa contenida en esa ley especial, y específicamente en el caso de los beneficios procesales en etapa de ejecución de pena, el artículo 20 ejusdem, establece que quienes incurran en los delitos contemplados en esa ley especial podrán gozar de los beneficios procesales una vez cumplida las tres cuartas de la pena impuesta.
Ciertamente, como lo indica la Defensa, su patrocinado no es procesado sino penado, y la disposición legal ya indicada está dirigida a los penados y no a los procesados, ya que la misma exige como requisito para el otorgamiento de los beneficios procesales, el cumplimiento de las tres cuartas partes de la pena impuesta, y solo puede referirse a “pena impuesta”, cuando se ha dictado una sentencia condenatoria, en cuyo caso se inicia el proceso o la fase de ejecución de pena.
En el mismo orden de ideas, es preciso ilustrar a la Defensa en relación al término de “beneficios procesales”, a cuyo efecto se transcribe a continuación lo expuesto en la Sentencia Nº 875 de fecha 26-06-2012, en la que se efectuó una exposición clara en relación al tema en cuestión, distinguiendo los procesales y los postprocesales, y de manera clara se estableció el siguiente criterio:
“Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución.
(…)
De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.
Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.
Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).” (subrayado propio)
Siguiendo pues la explicación transcrita sobre los beneficios procesales, y especialmente el propio contenido del artículo 20 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en el que se hace alusión al cumplimiento de las tres cuartas de la “pena impuesta”, que es un término propio de la etapa de ejecución, es que este Tribunal considera que dicha normativa constituye una clara restricción al otorgamiento de beneficios en la fase de ejecución de pena, ateniéndose al sentido retributivo que posee la ejecución de la pena para corresponder o ser proporcional al daño causado con la comisión del delito sancionado; y por ello se debe declarar improcedente la rectificación del cómputo de la pena en ese sentido; y así se decide.-
DISPOSITIVA
En base a los fundamentos ya expuestos, este Tribunal Cuarto de Ejecución ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: IMPROCEDENTE la Rectificación solicitada por la Defensa del penado ARNALDO ROSENDO CARUCÍ, , en relación al cómputo de pena efectuado en fecha 21-05-2014.-
LA JUEZA DE EJECUCIÓN N° 4
ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
LA SECRETARIA