REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-000096
FUNDAMENTACIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA DICTADA EN AUDIENCIA
Efectuada como ha sido la Audiencia prevista en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la comparecencia voluntaria a este Tribunal, del penado JULIO SAMUEL LISCANO RIVERO, en la cual se decretó la Prescripción de la pena que le fue impuesta al prenombrado ciudadano en la presente causa, este Tribunal pasa a fundamentar dicha decisión en base a las siguientes consideraciones:
Revisado el presente asunto se observa que en fecha 13-05-2011 el ciudadano JULIO SAMUEL LISCANO RIVERO, fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en los artículos 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, así como las accesorias del artículo 16 del Código Penal; por lo que una vez recibidas las actuaciones en este Tribunal se procedió a ejecutar la pena y efectuar el respectivo cómputo en fecha 26-10-2011, dejándose constancia que el referido penado podía optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a cuyo efecto se libró notificación al penado para que acudiera a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación para someterse a los estudios técnicos.
En fecha 14-06-2013, en vista de que el penado no había comparecido al proceso, este Tribunal dispuso librar Orden de Aprehensión en su contra, compareciendo el penado de forma voluntaria a este Tribunal en la presente fecha, donde se efectuó la Audiencia respectiva, en la cual el penado una vez impuesto del motivo de su orden de aprehensión y del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestando que no tenía nada que manifestar.
Por su parte la representación fiscal solicitó lo siguiente:
“Esta representación fiscal solicita en virtud de la revisión de las actuaciones y visto el tiempo transcurrido la prescripción de la pena.”
La Defensa a su vez expresó:
“Solicitó la prescripción de la pena y se deje sin efecto la orden de captura librada en contra de mi defendida. De igual forma solicito se me acuerden copias certificadas del presente asunto.”
Finalmente el Tribunal declaró la PRESCRIPCIÓN DE LA PENA impuesta al ciudadano JULIO SAMUEL LISCANO RIVERO, en base a las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la solicitud de ambas partes en relación a la verificación del lapso de la prescripción de la pena impuesta, este Tribunal observa que de acuerdo a lo establecido en el artículo 112 numeral 1 del Código Penal, la pena de prisión prescribe por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo; y en el presente caso la pena a cumplirse es de UN (01) AÑO Y SEIS MESES DE PRISION, según lo indicado en cómputo efectuado en fecha 26-10-2011; a la cual debe aumentarse la mitad del mismo, es decir, nueve (09) meses, lo cual arroja un resultado de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES; que sería el lapso de prescripción aplicable al presente caso.
Dicho lapso, de acuerdo a lo establecido en el segundo aparte del artículo 112 del Código Penal, comienza a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse. En el presente caso, la sentencia que impuso la última pena impuesta fue declarada firme en fecha 13-10-2011 (folio 89), desde lo cual empezó a transcurrir el lapso de prescripción de la pena, y hasta la presente fecha 08-07-2014, ha transcurrido un lapso de tiempo de: DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS; sin que en ese intervalo de tiempo se hubiera verificado ningún acto que interrumpiera dicho lapso, pues aunque se libró aprehensión contra el penado, el mismo no se presentó al proceso antes de que transcurriera el lapso de prescripción, y tampoco fue habido; por lo que debe concluirse que la pena impuesta en la presente causa está PRESCRITA, y así se decide.
Ahora bien, la consecuencia de la prescripción de la pena, es la pérdida del poder punitivo del Estado para hacerla ejecutar, por lo cual el ciudadano JULIO SAMUEL LISCANO RIVERO, sobre el cual recayó la pena actualmente prescrita, no puede ser sometido a su cumplimiento, debiendo por tanto decretarse su libertad inmediata y así se decide.-
DI S P O S I T I V A
Con fuerza en los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: cédula de identidad Se decreta la prescripción de la pena por haber transcurrido el lapso previsto en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión librada en contra del penado JULIO SAMUEL LISCANO RIVERO, Líbrese los oficios correspondientes a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara y a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
La parte dispositiva de la presente decisión fue dictada en la Audiencia efectuada en esta misma fecha, en presencia de todas las partes, quedando las mismas debidamente notificadas.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Ocho (08) días del mes de Julio del 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 4
ABG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
LA SECRETARIA