REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 7 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-009108

FUNDAMENTACIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA DICTADA EN AUDIENCIA
Efectuada como ha sido la Audiencia prevista en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la captura del penado HÉCTOR SAMUEL YÉPEZ PÉREZ, en la cual se decretó la Prescripción de la pena que le fue impuesta al prenombrado ciudadano en la presente causa, este Tribunal pasa a fundamentar dicha decisión en base a las siguientes consideraciones:
Revisado el presente asunto se observa que en fecha 28-01-2010 el ciudadano HÉCTOR SAMUEL YÉPEZ PÉREZ, fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 415 Eiusdem; por lo que una vez recibidas las actuaciones en este Tribunal se procedió a ejecutar la pena y efectuar el respectivo cómputo en fecha 03-09-2010, dejándose constancia que el referido penado podía optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a cuyo efecto se libró notificación al penado para que acudiera a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación para someterse a los estudios técnicos.
En fecha 02-04-2014, en vista de que el penado no había comparecido al proceso, este Tribunal dispuso librar Orden de Aprehensión en su contra, la cual se materializó en fecha 05-07-2014, siendo presentado al Tribunal en la misma fecha, donde se efectuó la Audiencia en el día de hoy 07-07-2014, en la cual el penado una vez impuesto del motivo de su orden de aprehensión y del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestando que no tenía nada que manifestar.

Por su parte la representación fiscal solicitó lo siguiente:

“Esta representación fiscal solicita en virtud de la revisión de las actuaciones y visto el tiempo transcurrido la prescripción de la pena.”
La Defensa a su vez expresó:
“Solicitó la prescripción de la pena y se deje sin efecto la orden de captura librada en contra de mi defendida. De igual forma solicito se me acuerden copias certificadas del presente asunto.”
Finalmente el Tribunal declaró la PRESCRIPCIÓN DE LA PENA impuesta al ciudadano HÉCTOR SAMUEL YÉPEZ PÉREZ, en base a las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la solicitud de ambas partes en relación a la verificación del lapso de la prescripción de la pena impuesta, este Tribunal observa que de acuerdo a lo establecido en el artículo 112 numeral 1 del Código Penal, la pena de prisión prescribe por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo; y en el presente caso la pena a cumplirse es de CUATRO (04) MESES DE PRISION, según lo indicado en cómputo efectuado en fecha 03-09-2010; a la cual debe aumentarse la mitad del mismo, es decir, dos (02) meses, lo cual arroja un resultado de SEIS (06) MESES; que sería el lapso de prescripción aplicable al presente caso.
Dicho lapso, de acuerdo a lo establecido en el segundo aparte del artículo 112 del Código Penal, comienza a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse. En el presente caso, la sentencia que impuso la última pena impuesta fue declarada firme en fecha 09-08-2010 (folio 81), desde lo cual empezó a transcurrir el lapso de prescripción de la pena, y hasta la presente fecha 07-07-2014, ha transcurrido un lapso de tiempo de: TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS; sin que en ese intervalo de tiempo se hubiera verificado ningún acto que interrumpiera dicho lapso, pues aunque se libró aprehensión contra el penado, el mismo no se presentó al proceso y tampoco fue habido; por lo que debe concluirse que la pena impuesta en la presente causa está PRESCRITA, y así se decide.
Ahora bien, la consecuencia de la prescripción de la pena, es la pérdida del poder punitivo del Estado para hacerla ejecutar, por lo cual el ciudadano HÉCTOR SAMUEL YÉPEZ PÉREZ, sobre el cual recayó la pena actualmente prescrita, no puede ser sometido a su cumplimiento, debiendo por tanto decretarse su libertad inmediata y así se decide.-
DI S P O S I T I V A
Con fuerza en los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se decreta la prescripción de la pena por haber transcurrido el lapso previsto en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión librada en contra del penado HECTOR SAMUEL YEPEZ PEREZ, cédula de identidad Nº V-16.737.377. Líbrese los oficios correspondientes a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara y a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
La parte dispositiva de la presente decisión fue dictada en la Audiencia efectuada en esta misma fecha, en presencia de todas las partes, quedando las mismas debidamente notificadas.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Siete (07) días del mes de Julio del 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 4


ABG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ

LA SECRETARIA