REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 2 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-002338
ASUNTO : KK01-P-2013-000016


OTORGAMIENTO DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA: RÉGIMEN ABIERTO

Revisada como ha sido la presente causa, y visto el Informe de Progresividad procedente del Destacamento de Trabajo Agrícola “Dr. Francisco Vargas Muñoz”, así como los recaudos consignados, relacionados con el penado JOSÉ ALEJANDRO ÁLVAREZ PRIMERA, , actualmente cumpliendo condena bajo la fórmula alternativa de DESTACAMENTO DE TRABAJO bajo la supervisión del Delegado de Prueba, y quien opta al otorgamiento de RÉGIMEN ABIERTO, este Tribunal a los fines de proveer observa:
De la revisión de las actas procesales se observa que el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO ÁLVAREZ PRIMERA, , fue condenado a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del articulo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 277 y 174 del Código Penal; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal; la cual, una vez quedó firme se recibieron las actuaciones en este Tribunal, procediéndose a efectuar el respectivo cómputo de pena en fecha 30-04-2013, según el cual el penado supra mencionado, había cumplido de pena hasta esa fecha 03 AÑOS Y 14 DÍAS, faltándoles por cumplir 08 AÑOS, 05 MESES Y 16 DÍAS DE PRISIÓN, la cual EXTINGUE EL 16-10-2021. Asimismo se dejó constancia que el penado podía optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena.
En fecha 14-02-2014 este Tribunal otorgó al referido penado, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena: DESTACAMENTO DE TRABAJO, por tener cumplido para la fecha, una cuarta parte de la pena que le fue impuesta, y por cumplir con los demás requisitos de ley.
Ahora bien, de conformidad con el Cómputo de Pena, el penado supra mencionado, opta a la próxima fórmula alternativa de cumplimiento de pena: RÉGIMEN ABIERTO, desde el 16-02-2014.
Consta igualmente en autos Informe de Progresividad suscrito por el Delegado de Pruebas, mediante el cual deja constancia que el Destacamentario JOSÉ ALEJANDRO ÁLVAREZ PRIMERA, durante la fase de supervisión y seguimiento para su efectiva reinserción en la sociedad, ha recibido orientaciones destinadas a la internalización de hábitos laborales, familiares y de prevención del delito, y ha sido abordado en diversas áreas, tales como Familiar, Laboral, Salud-Hábitos de Consumo, y Conductual-Adaptabilidad a la Medida, reflejando que cuenta con apoyo familiar; labora en el Instituto Autónomo de la Caja de Trabajo Penitenciaria en el área agrícola; manifiesta no consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas; ha demostrado adaptabilidad al Destacamento aunque tuvo alguna ausencia por razones de salud; por lo que se considera que el Destacamentario presenta EVOLUCIÓN FAVORABLE progresiva en el fórmula alternativa.
Además se observa en autos la Constancia de Trabajo en la que se indica que el penado labora en el Instituto Autónomo de la Caja de Trabajo Penitenciaria en el área agrícola; Certificado de Curso realizado en el Destacamento de Trabajo.
Puede apreciarse así que el penado de marras fue favorecido anteriormente con la Formula Alternativa de Destacamento de Trabajo, constando y según el Informe conductual del mismo en el cumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas, su comportamiento y progresividad han resultado acordes con los requerimientos previstos en la oportunidad del otorgamiento de de la referida fórmula, postulando al mismo para la fórmula Siguiente.
Resulta así pertinente destacar el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:
“…El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, deberá preferirse en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia post-penitenciaria que posibilite la reinserción social del ex-interno o ex-interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico...”

La norma Constitucional en referencia prevé entre sus postulados, que es obligación del Estado garantizar un Sistema Penitenciario, que asegure la rehabilitación del interno y el respeto a sus derechos humanos y en todo caso, las formulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, reflejándose de esta forma el aspecto social y humanitario que debe privar en el Sistema Penitenciario.
En atención a tales postulados, y de conformidad con los razonamientos ya expuestos y tal como lo señala expresamente el Informe de Progresividad, se evidencia que efectivamente el penado JOSÉ ALEJANDRO ÁLVAREZ PRIMERA está apto para ser beneficiado con la fórmula de cumplimiento de pena siguiente, siendo los funcionarios del Equipo Técnico, y su Delegado de Prueba personas capacitadas y especializadas para pronunciarse con relación a la Progresividad, y estado emocional, perfil psicológico, diagnóstico y pronóstico del penado, para quien arrojó un Pronóstico Favorable a los fines de concesión del mismo, y por cuanto se desprende que cumple con los requisitos exigidos por la ley adjetiva penal, para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena siguiente, es por lo que Se Declara Procedente y Ajustado a Derecho el Otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena: RÉGIMEN ABIERTO, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente durante la ocurrencia del hecho), en concordancia con el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.-
A tales efectos, este Tribunal le impone al referido penado las siguientes condiciones:
• Ser Trasladado de manera inmediata al Centro de Residencia Supervisada “Dra. Nilda Lucrecia Hernández” Barquisimeto Estado Lara, por cuanto ha solicitado transferencia al Estado Lara, a los fines de cumplir con la fórmula Alternativa de cumplimiento de Pena y designación del Delegado de Prueba, con el objeto de Someterse al control y vigilancia del mismo.
• Cumplir con las condiciones que le imponga su Delegado de Prueba.
• Cumplir con el Reglamento y Normas Internas del Centro de Residencia Supervisada, debiendo colaborar con el Mantenimiento y Conservación de las Instalaciones
• Al Egreso e Ingreso del Centro de Residencia Supervisada deberá permitir la Requisa Diaria Personal
• No consumir Bebidas Alcohólicas ni sustancias estupefacientes ni Psicotrópicas.
• No portar ningún tipo de armas.
• En caso de fuerza mayor o caso fortuito al ausentarse de Centro de Residencia Supervisada deberá de forma inmediata notificar al Delegado de Pruebas o Tribunal
• Mantenerse laboralmente activo bajo estricta supervisión por parte de su Delegado de prueba, debiendo consignar cada Tres (03) Meses Constancia de Trabajo
• Continuar el ciclo de charlas de prevención del Delito
• Realizar Trabajo comunitario en su tiempo libre con el Consejo Comunal cercano a su residencia y presentar constancia a su Delegado de Prueba.

ADVIRTIÉNDOLE QUE EL INCUMPLIMIENTO DE CUALQUIERA DE ESTAS OBLIGACIONES AQUÍ IMPUESTAS Y DE LAS QUE LE IMPONGA EL DELEGADO DE PRUEBA, SERÁ CAUSAL SUFICIENTE PARA LA REVOCATORIA DE LA LIBERTAD ANTICIPADA E INGRESO AL CENTRO PENITENCIARIO DE ESTE ESTADO CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 511 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Y Así se Decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal en Función de Ejecución Nº 4, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 2 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-002338
ASUNTO : KK01-P-2013-000016


OTORGAMIENTO DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA: RÉGIMEN ABIERTO

Revisada como ha sido la presente causa, y visto el Informe de Progresividad procedente del Destacamento de Trabajo Agrícola “Dr. Francisco Vargas Muñoz”, así como los recaudos consignados, relacionados con el penado JOSÉ ALEJANDRO ÁLVAREZ PRIMERA, , actualmente cumpliendo condena bajo la fórmula alternativa de DESTACAMENTO DE TRABAJO bajo la supervisión del Delegado de Prueba, y quien opta al otorgamiento de RÉGIMEN ABIERTO, este Tribunal a los fines de proveer observa:
De la revisión de las actas procesales se observa que el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO ÁLVAREZ PRIMERA, , fue condenado a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del articulo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 277 y 174 del Código Penal; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal; la cual, una vez quedó firme se recibieron las actuaciones en este Tribunal, procediéndose a efectuar el respectivo cómputo de pena en fecha 30-04-2013, según el cual el penado supra mencionado, había cumplido de pena hasta esa fecha 03 AÑOS Y 14 DÍAS, faltándoles por cumplir 08 AÑOS, 05 MESES Y 16 DÍAS DE PRISIÓN, la cual EXTINGUE EL 16-10-2021. Asimismo se dejó constancia que el penado podía optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena.
En fecha 14-02-2014 este Tribunal otorgó al referido penado, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena: DESTACAMENTO DE TRABAJO, por tener cumplido para la fecha, una cuarta parte de la pena que le fue impuesta, y por cumplir con los demás requisitos de ley.
Ahora bien, de conformidad con el Cómputo de Pena, el penado supra mencionado, opta a la próxima fórmula alternativa de cumplimiento de pena: RÉGIMEN ABIERTO, desde el 16-02-2014.
Consta igualmente en autos Informe de Progresividad suscrito por el Delegado de Pruebas, mediante el cual deja constancia que el Destacamentario JOSÉ ALEJANDRO ÁLVAREZ PRIMERA, durante la fase de supervisión y seguimiento para su efectiva reinserción en la sociedad, ha recibido orientaciones destinadas a la internalización de hábitos laborales, familiares y de prevención del delito, y ha sido abordado en diversas áreas, tales como Familiar, Laboral, Salud-Hábitos de Consumo, y Conductual-Adaptabilidad a la Medida, reflejando que cuenta con apoyo familiar; labora en el Instituto Autónomo de la Caja de Trabajo Penitenciaria en el área agrícola; manifiesta no consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas; ha demostrado adaptabilidad al Destacamento aunque tuvo alguna ausencia por razones de salud; por lo que se considera que el Destacamentario presenta EVOLUCIÓN FAVORABLE progresiva en el fórmula alternativa.
Además se observa en autos la Constancia de Trabajo en la que se indica que el penado labora en el Instituto Autónomo de la Caja de Trabajo Penitenciaria en el área agrícola; Certificado de Curso realizado en el Destacamento de Trabajo.
Puede apreciarse así que el penado de marras fue favorecido anteriormente con la Formula Alternativa de Destacamento de Trabajo, constando y según el Informe conductual del mismo en el cumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas, su comportamiento y progresividad han resultado acordes con los requerimientos previstos en la oportunidad del otorgamiento de de la referida fórmula, postulando al mismo para la fórmula Siguiente.
Resulta así pertinente destacar el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:
“…El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, deberá preferirse en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia post-penitenciaria que posibilite la reinserción social del ex-interno o ex-interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico...”

La norma Constitucional en referencia prevé entre sus postulados, que es obligación del Estado garantizar un Sistema Penitenciario, que asegure la rehabilitación del interno y el respeto a sus derechos humanos y en todo caso, las formulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, reflejándose de esta forma el aspecto social y humanitario que debe privar en el Sistema Penitenciario.
En atención a tales postulados, y de conformidad con los razonamientos ya expuestos y tal como lo señala expresamente el Informe de Progresividad, se evidencia que efectivamente el penado JOSÉ ALEJANDRO ÁLVAREZ PRIMERA está apto para ser beneficiado con la fórmula de cumplimiento de pena siguiente, siendo los funcionarios del Equipo Técnico, y su Delegado de Prueba personas capacitadas y especializadas para pronunciarse con relación a la Progresividad, y estado emocional, perfil psicológico, diagnóstico y pronóstico del penado, para quien arrojó un Pronóstico Favorable a los fines de concesión del mismo, y por cuanto se desprende que cumple con los requisitos exigidos por la ley adjetiva penal, para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena siguiente, es por lo que Se Declara Procedente y Ajustado a Derecho el Otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena: RÉGIMEN ABIERTO, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente durante la ocurrencia del hecho), en concordancia con el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.-
A tales efectos, este Tribunal le impone al referido penado las siguientes condiciones:
• Ser Trasladado de manera inmediata al Centro de Residencia Supervisada “Dra. Nilda Lucrecia Hernández” Barquisimeto Estado Lara, por cuanto ha solicitado transferencia al Estado Lara, a los fines de cumplir con la fórmula Alternativa de cumplimiento de Pena y designación del Delegado de Prueba, con el objeto de Someterse al control y vigilancia del mismo.
• Cumplir con las condiciones que le imponga su Delegado de Prueba.
• Cumplir con el Reglamento y Normas Internas del Centro de Residencia Supervisada, debiendo colaborar con el Mantenimiento y Conservación de las Instalaciones
• Al Egreso e Ingreso del Centro de Residencia Supervisada deberá permitir la Requisa Diaria Personal
• No consumir Bebidas Alcohólicas ni sustancias estupefacientes ni Psicotrópicas.
• No portar ningún tipo de armas.
• En caso de fuerza mayor o caso fortuito al ausentarse de Centro de Residencia Supervisada deberá de forma inmediata notificar al Delegado de Pruebas o Tribunal
• Mantenerse laboralmente activo bajo estricta supervisión por parte de su Delegado de prueba, debiendo consignar cada Tres (03) Meses Constancia de Trabajo
• Continuar el ciclo de charlas de prevención del Delito
• Realizar Trabajo comunitario en su tiempo libre con el Consejo Comunal cercano a su residencia y presentar constancia a su Delegado de Prueba.

ADVIRTIÉNDOLE QUE EL INCUMPLIMIENTO DE CUALQUIERA DE ESTAS OBLIGACIONES AQUÍ IMPUESTAS Y DE LAS QUE LE IMPONGA EL DELEGADO DE PRUEBA, SERÁ CAUSAL SUFICIENTE PARA LA REVOCATORIA DE LA LIBERTAD ANTICIPADA E INGRESO AL CENTRO PENITENCIARIO DE ESTE ESTADO CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 511 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Y Así se Decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal en Función de Ejecución Nº 4, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONCEDE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA: REGIMEN ABIERTO al ciudadano JOSÉ ALEJANDRO ÁLVAREZ PRIMERA, , de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable en concordancia con el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Remítase Copia de la Decisión anexa a oficio a la Dirección del Centro de Residencia Supervisada Dra. Nilda Lucrecia Hernández; Ofíciese a la Dirección del Destacamento de Trabajo Agrícola “Dr. Francisco Vargas Muñoz” del Estado Yaracuy, informándole sobre la presente decisión a los fines del traslado del penado al Centro de Residencia Supervisada “Dra. Nilda Lucrecia Hernández” de Barquisimeto Estado Lara; al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, a la Defensa, Víctima y al Penado.-

LA JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 4


ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ

LA SECRETARIA



, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable en concordancia con el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Remítase Copia de la Decisión anexa a oficio a la Dirección del Centro de Residencia Supervisada Dra. Nilda Lucrecia Hernández; Ofíciese a la Dirección del Destacamento de Trabajo Agrícola “Dr. Francisco Vargas Muñoz” del Estado Yaracuy, informándole sobre la presente decisión a los fines del traslado del penado al Centro de Residencia Supervisada “Dra. Nilda Lucrecia Hernández” de Barquisimeto Estado Lara; al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, a la Defensa, Víctima y al Penado.-

LA JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 4


ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ

LA SECRETARIA