REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-012648

REVOCATORIA DE FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA

Efectuada como ha sido en esta misma fecha la Audiencia prevista en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se acordó la Revocatoria de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena: Régimen Abierto, otorgada al penado {......}, titular de la cédula de identidad Nº {......}, este Tribunal considera preciso hacer las siguientes consideraciones:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que el penado {......}, titular de la cédula de identidad Nº {......}, fue condenado a cumplir la pena de a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y SEIS (06) DE PRISION, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal; y una vez recibidas las actuaciones en este Tribunal de Ejecución, se procedió efectuar el Cómputo de pena en cuya última reforma efectuada en fecha 05-05-2014 se dejó constancia que hasta esa fecha el penado había estado detenido por 03 AÑOS, 04 MESES, 07 DÍAS Y 12 HORAS, faltándole por cumplir 05 AÑOS, 01 MESES, 22 DÍAS Y 12 HORAS, la cual EXTINGUE EL 27-06-19 A LAS 12:00 M; dejándose constancia además que el penado optaba a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, siendo que en fecha 07-05-2014 previo cumplimiento de los requisitos legales, este Tribunal le otorgó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena: RÉGIMEN ABIERTO.
En fecha 23-05-2013 (según los registros del Sistema Juris) se recibió Oficio Nº 6.658-2014 procedente del Centro de Residencia Supervisada mediante el cual Acta del Consejo Disciplinario en la cual se dejaba constancia que el penado JOSÉ LUIS ACOSTA SÁNCHEZ, se había EVADIDO del Centro desde el 09-05-2014, incurriendo en la falta prevista en el artículo 36 numeral 7 del Reglamento Internado de los Centros de Tratamiento Comunitario, motivo por el cual solicitaban la revocatoria de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena: del Régimen Abierto.
En atención a la información suministrada, este Tribunal, visto el reporte de Evasión, acordó librar Orden de Aprehensión sobre el penado JOSÉ LUIS ACOSTA SÁNCHEZ, quien compareció voluntariamente ante este Tribunal en la presente fecha 10-07-2014, procediéndose a efectuar la respectiva Audiencia, en la cual el penado, una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó:
“dra yo le voy a decir la verdad, yo no estaba yendo porque tenia un problema alla, yo ingrese al centro después que busque la constancia, después fui y me dijeron que estaba en juicio y le deje la libreta con los papeles, cuando Sali me encontré con el muchacho que tuve el problema, nunca pernocte alla, esa persona es del centro y me amenazo dentro del centro, nadie presencio eso, la delegada de prueba veía los jueves pero ella no estaba y cuando iba me decían que estaba en juicio y por eso le deje todos los papeles, yo porque estoy trabajando no busque a mas nadie. es todo.”.”


Por su parte la representación fiscal solicitó lo siguiente:

“escuchado al penado, el mismo esta evadido desde el mes de mayo, por lo que tiene aproximadamente 02 meses evadido, no cumpliendo con el RA otorgado, mostrando una desadaptación del mismo, no teniendo evolución favorable, asi como lo menciona que ha recibido amenaza dfe la cual no consta por alguna autoridad, por lo que no avala el tiempo que se encuentra evadido del CRS, es por lo que conforme con el art 500 copp, solicito la revocatoria de la fórmula alternativa, aunado a esto a la pena impuesta, asi como la magnitud de los delitos que se encuentran en dicha sentencia. Es todo..”
La Defensa Pública a su vez expresó:
“luego del pronóstico de conducta emitido por el ministerio penitenciario que permitía el otorgamiento de la formula en el mes de mayo y hasta el momento sobre el presente caso no se ha realizado alguna otra audiencia relacionada con el incumplimiento de esta fórmula, es decir, estamos entonces en la primera oportunidad para evaluar la magnitud de su conducta, sin embargo, a pesar del corto tiempo y bien efectivamente como lo prestado el penado no asistió al centro de pernocta, asimismo hemos visto una actitud reflexiva o de interés en sentido de haberse mantenido en contacto con este tribunal, en el momento que vino a retirar el Auto de imposición de condiciones como lo confirma su comparecencia de forma voluntaria, de manera que considero no pudiéramos hablar de un periodo de evolución o adaptación por cuanto que el mismo no ha iniciado su formal cumplimiento, por lo contrario se pudiera prestar esta situación por el corto tiempo, el mismo se encuentra desorientado sobre las consecuencia jurídica del incumplimiento, por ello solicito la preservación de esta fórmula en tanto entre otras cosas el penado no incurrido en otro hecho punible y se encuentra establemente trabajando, es por lo que solicito se preserve la formula y si existiese obstáculo para dar cumplimento lo hiciera ante una más cercana, y solicito se deje sin efecto la orden de aprehensión. Solicito copia del expediente. es todo.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las circunstancias fácticas expuestas up supra, y que se derivan de las mismas actas que conforman el presente Asunto, se puede observar que al penado JOSÉ LUIS ACOSTA SÁNCHEZ le fue dictada la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de RÉGIMEN ABIERTO, al verificarse que cumplía con los requisitos para ello, quedando sujeto a la pernocta y supervisión del Centro de Residencia Supervisada Dra Nilda Lucrecia Hernández, que incluye especialmente las pernoctas del penado en el Centro y las entrevistas periódicas con el Delegado de Prueba, lo cual en el caso del penado de autos, fue incumplido de forma absoluta, pues las autoridades del Centro de Residencia reportaron la evasión desde el mismo inicio del régimen abierto.
Las circunstancias fácticas mencionadas en el párrafo que antecede no fueron desmentidas por el penado, por el contrario éste manifestó que él nunca había pernoctado en el Centro de Residencia y que tampoco se había entrevistado con la Delegada de Prueba porque ella solo atendía los días jueves, y que ciertamente se había ido y no había regresado al Centro porque había recibido amenazas contra su vida de parte de otro residente, por lo que decidió no regresar al Centro. Asimismo manifestó que tal hecho no se lo reportó a su Delegado de Prueba ni a ninguna otra autoridad.
Como puede apreciarse se produjo en el presente caso el INCUMPLIMIENTO de las obligaciones que le fueron impuestas al penado en la oportunidad de acordarle la Fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, entre las cuales figura: Cumplir con las condiciones impuestas, y dentro de éstas, se encuentra la pernocta en el Centro y someterse al control y supervisión de su Delegado de Prueba; sin que ello haya sido cumplido por el penado en ninguna oportunidad desde que le fue otorgada la fórmula alternativa; y sin que haya existido causa justificada que le impidiera hacerlo, pues en el caso de marras, no existen elementos que permitan establecer que efectivamente el penado recibió amenazas en el Centro de Residencia o fuera de ella por parte de otro residente, ya que no se levantó ni fue reportada por las autoridades del Centro ninguna novedad sobre un incidente de ese tipo, además que el penado tampoco acudió a instancia alguna, ni siquiera a su Delegado de Prueba, a su Defensa o a este Tribunal, para manifestarle lo que le había acontecido; y en todo caso que ello hubiera sido así, debió haberlo reportado ante su Delegado de Prueba, las autoridades del Centro, o los entes públicos, incluido este Tribunal, bien sea por sí mismo directamente o bien a través de sus familiares, a los fines de coordinar lo conducente para un cambio de Centro o cualquier otra medida que permitiera mantener el control y supervisión del penado; y no abandonar el Centro sin autorización alguna, sin ningún contacto posible ni con él ni con su familia; todo lo cual llevó al Consejo Disciplinario del Centro de Residencia Supervisada a calificar su incumplimiento como FALTA GRAVE prevista en el artículo 36 numeral 7 del Reglamento Interno, relativo a la EVASIÓN DEL RESIDENTE.
Esta falta a su vez impedía el cumplimiento de las demás obligaciones impuestas al penado, pues al haberse ausentado del Centro sin poder ser ubicado, no podía cumplir con las demás obligaciones impuestas, tales como la asistencia a las charlas de orientación para la prevención del delito, la realización de trabajo comunitario, recibir orientación psicológica; desconociendo totalmente el Delegado de Prueba y este Tribunal las actividades desplegadas (su conducta) por el penado durante todo este tiempo (luego del otorgamiento de la fórmula, pues se había evadido del control del Estado.
Como puede observarse, en el presente caso, el incumplimiento del penado con lo que involucra la fórmula alternativa de cumplimiento de pena: Régimen Abierto, ha quedado en evidencia, con el agravante de que el incumplimiento ni siquiera se produjo en el transcurso del régimen abierto, sino desde su inicio; el penado no inició el régimen abierto, ni siquiera llegó a entrevistarse con su Delegado de Prueba, no llegó a pernoctar en el Centro de Residencia, solo se reportó por el Centro y no retornó al mismo, así como tampoco informó a su Delegado de Prueba o a este Tribunal las causas de su evasión (las amenazas que actualmente refiere haber recibido), quedando fuera del control y supervisión del Estado, y ese incumplimiento por parte del penado no refleja sino una falta de apego a las condiciones y obligaciones que conlleva la fórmula alternativa de Régimen Abierto, y la falta de responsabilidad para cumplir con la pena que le fue impuesta, pues no se trata de obligaciones o cargas que caprichosamente se hayan impuesto al penado, sino parte del cumplimiento de la pena corporal que le fue impuesta al haber sido encontrado culpable de la comisión de un hecho punible que tiene prevista pena privativa de libertad, atendiendo al postulado constitucional previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que favorece el prevalecimiento de las medidas alternativas de cumplimiento de pena a las medidas naturaleza reclusoria; pero que en este caso, la misma conducta del penado ha dejado en evidencia su falta de voluntad y responsabilidad en cumplir la pena impuesta bajo la modalidad extra muros.
Por tal razón el legislador, así como estableció las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, previó igualmente las causas que dan lugar a la revocatoria de tales fórmulas en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable al presente caso, siendo una de ellas el INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS, el cual ha quedado en evidencia por la razones aducidas en los párrafos anteriores; resultado de esa manera procedente la solicitud fiscal de Revocatoria de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena otorgada en la presente causa; y así se decide.

DI S P O S I T I V A
Con fuerza en los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: SE REVOCA LA FORMULA ALTERNATIVA DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA COMO LO ES EL REGIMEN ABIERTO, de conformidad con el ART 511 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue otorgado el 07/05/14, por lo que se ordena el ingreso del penado JOSÉ LUIS ACOSTA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº {......} a la Comunidad Penitenciaria FENIX LARA. SEGUNDO: Se ordena dejar sin efecto la orden de captura. TERCERO: Se acuerdan las copias a la defensa. CUARTO: Líbrese boleta de encarcelación. Ofíciese al Centro de Residencia Supervisada “Dra. Nilda Lucrecia Hernández” informando lo aquí decidido.
La parte dispositiva de la presente decisión fue dictada en la Audiencia efectuada en esta misma fecha celebrada este mismo día en presencia de todas las partes, quedando las mismas debidamente notificadas.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Diez (10) días del mes de Julio del 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 4


ABG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ

LA SECRETARIA