REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCION DE PENA Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 4 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-010915
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
La suscrita Abog. Juana Goyo, en su condición de Juez Provisorio, se ABOCA al conocimiento del presente asunto, en virtud de su incorporación laboral después de haber concluido su reposo médico, en fecha 18/07/2014, y una vez revisadas las actuaciones que conforman el mismo, y visto el OFICIO Nº 774-14 CC.METROPOLITANO de fecha 23/05/2014, el cual fue agregado el día 04/07/214, relacionado con el penado: {......}, titular de la cédula de Identidad Nº {......}, este Tribunal a los fines de establecer la extinción de la responsabilidad criminal por cumplimiento de pena, observa:
El penado {......}, titular de la cédula de Identidad Nº {......}, en fecha 18.02.10, fue condenado mediante el procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a cumplir la pena de CUATRO AÑOS Y CINCO MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancia Estupefacientes. lo que estuvo detenido 02 DÍAS, faltándole por cumplir CUATRO AÑOS, CUATRO MESES Y VEINTIOCHO DÍAS DE PRISIÓN, por no estar detenido no se puede determinar la fecha de extinción.
Del folio 15 al 20, de la 2da., pieza del asunto consta ACTA DE AUDIENCIA celebradas en fecha 14 de Febrero del 2011, en la cual el Tribunal atendiendo a la circunstancia especial del penado, esto es, que su edad, es decir que el mismo tenia mas de 70 Años, para el momento de ser condenado, y en acatamiento al contenido de los artículos 48 y 49, ordinal 2º del Código Penal, procede a ORDENAR LA CONVERSIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN EN ARRESTO, y a estos efectos se ordena practicar al penado una nueva reforma del computo de pena, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 482 y 484 del COPP, observándose a estos efectos, lo que señala la norma. Artículo 48 del Código Penal: “ A los setenta años termina toda pena corporal que hubiere durado por lo menos cuatro años y la que para entonces hubiere durado menos y estuviere en curso, se convertirá en arresto, si es de presidio o prisión hasta que transcurran los cuatro años”. Artículo 49: “ Fuera de los casos expresamente determinados por la Ley, cuando por impedimento del sentenciado a presidio o prisión no pudiera llevarse a cabo la condena impuesta, el juez de la causa puede conmutarla, conforme a las reglas siguientes:………..2. La pena de prisión se convertirá en la de arresto con aumento de una cuarta parte”… De igual el Artículo 501: “Excepción. Los o las mayores de setenta años podrán obtener la libertad condicional después de cumplida una tercera parte de la pena impuesta…….” y siendo que el artículo 17 del Código Penal, establece: Articulo 17 del Código Penal: “ El arresto se cumplirá en los establecimientos penitenciarios locales o en los cuarteles de policia, según lo determine el Tribunal ejecutor de la sentencia, sin que ningún caso pueda obligarse al condenado a trabajar contra su voluntad…. Por lo que ordena oficiar a la Comandancia General de la Policía del Estado Lara, librando boleta de Arresto correspondiente al penado, a los fines que de cumplimiento a la pena de Arresto impuesta, para lo cual, se ordena SU ARRESTO EN LA COMISARÌA MAS CERCANA Y ADECUADA PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA.
Consta a los folios 58 al 60, REFORMA DE COMPUTO DE LA PENA de fecha 14 de Marzo del 2011., correspondiente al penado {......}, en el cual se evidencia que el mismo fue detenido preventivamente el 01.12.09 y en fecha 03.12.09 se le concede medida cautelar de presentación, por lo que estuvo detenido 02 DÍAS; faltándole por cumplir CUATRO AÑOS, CUATRO MESES Y VEINTIOCHO DÍAS DE PRISIÓN, posteriormente en audiencia de fecha 14.02.11 se ordena su arresto en la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, hasta la presente fecha, para un lapso de 01 mes de arresto., sin embargo tomando en cuenta lo establecido en las normas anteriormente citadas, a la pena de 04 años, 04 meses y 28 días de prisión, AL APLICAR LA CONVERSIÓN resulta un lapso de 02 años, 02 meses y 14 días de arresto; entonces la 1/4 parte de esta conversión resultan 06 meses, 18 días y 12 horas de arresto, que al sumarlo a la pena convertida resulta un total de pena de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES, DOS (02) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE ARRESTO, por lo que lleva 01 mes de arresto, faltándole por cumplir 02 años, 08 meses, 02 días y 12 horas de arresto, pena que extingue el 17.11.2013 a las 12:00 m.
En fecha 29 de Junio del 2011, en audiencia celebradas con las partes el Tribunal tomando en cuenta que queda en evidencia el deterioro de salud que presenta el ciudadano {......} y aun cuando para los efectos de examinar una medida humanitaria faltarían algunas evaluaciones clínica indicadas por el medico forense, acordó MANTENER LA MEDIDA DE ARRESTO QUE SE ENCUENTRA CUMPLIENDO pero en su domicilio, cuya dirección es la siguiente; calle 43 entre carreras 30 y 31, casa Nº 30-72, Barrio Simón Rodríguez, Barquisimeto Estado Lara.
Al folio 123 de la 3era., pieza del asunto, cursa oficio el oficio Nº 774-14 C.C.METROPOLITANO, de fecha 23/05/2014, relacionado con el penado: {......}, titular de la cédula de identidad Nº {......}, en el cual informa que en fecha 14/05/2014, realizaron la respectiva supervisión a dicha medida, verificándose el cumplimiento de la misma.
En tal sentido, y una vez verificado el cumplimiento de la CONVERSIÓN DE LA PENA IMPUESTA EN ARRESTO, que al ser convertida resulto un total de pena de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES, DOS (02) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE ARRESTO, estableciéndose como fecha de extinción el l 17.11.2013 a las 12:00 m., y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera este Tribunal que el ya identificado {......}, titular de la cédula de Identidad Nº {......}, cumplió íntegramente la pena impuesta, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho en justicia es declarar, como efectivamente se declara el cumplimiento pleno de la pena corporal principal que le fuera impuesta al penado y así se decide
Ahora bien, el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal, en tanto el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, determina la competencia del tribunal de ejecución, para declarar y emitir oportuno pronunciamiento en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena, siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera esta sentenciadora, que el ya identificado penado cumplió la totalidad de la pena impuesta, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho en justicia es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, y SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA del penado. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 2 administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la CONVERSIÓN DE LA PENA EN ARRESTO, condena impuesta al penado: {......}, titular de la cédula de Identidad Nº {......}, que al ser convertida resulto un total de pena de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES, DOS (02) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE ARRESTO, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancia Estupefacientes, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 105 del Código Penal en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad Plena y remítase con oficio al Cuerpo de Policia del Estado Lara. Particípese lo conducente al Centro de Coordinación Policial Metropolitano, Notifíquese al penado, ADVIRTIÉNDOLE QUE DEBE COMPARECER ANTE ESTE DESPACHO EL DÍA MIÉRCOLES SIGUIENTE A SU NOTIFICACIÓN, en el horario comprendido de 8:30 a 3:30 de la tarde., a la Fiscal 13 del Ministerio Público, en materia de Ejecución del Estado Lara, y a la Defensa.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de Julio del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación. Regístrese, publíquese y cúmplase.
La Jueza de Ejecución Nº 3
Abog. Juana Goyo.
La Secretaria.,
En fecha:__________ se dio cumplimiento a lo acordado en autos
La Secretaria.