REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCION Nº 2
Barquisimeto, 9 de Julio del 2014
Años: 204º y 155º
ASUNTO: KP01-P-2003-000392

CONFINAMIENTO

Revisado el presente Asunto en relación a SATURNO DE JESUS CASTILLO, este Tribunal a los fines de decidir observa:

Cursa en el Asunto, el Computo de la Pena donde se refleja que el referido ciudadano fue Condenado a cumplir la pena de Seis (6) Años de Presidio, más las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Frustración, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 Ordinales 1°, 3° y 10° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, pudiendo Optar a la Gracia de Confinamiento, a partir del 12-11-13, por tener cumplido las ¾ partes de la Pena.-

Establece el Artículo 53 del Código Penal Vigente que:

"Todo reo condenado a Presidio o Prisión o destinado a Penitenciaría o Cárcel Nacional, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena y observando CONDUCTA EJEMPLAR. Puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia solicitando la Conmutación del resto de la pena en Confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena con aumento de una tercera parte".-

Y el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece la Competencia para conocer acerca de la Conmutación de las penas en su numeral 1°, a los tribunales de Ejecución, por lo tanto es a este Tribunal a quien le corresponde conocer.

Establece el Artículo 56 del Código Penal, que además de los requerimientos establecidos en el Artículo 53 que: "En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al REINCIDENTE ni al reo de HOMICIDIO perpetrado en Ascendientes, Descendientes, Cónyuge o Hermanos, ni a los que hubieren obrado con Premeditación, Ensañamiento o Alevosía, o con Fines de Lucro"...

Consta CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES emitida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, en la cual indica que el penado NO PRESENTA ANTECEDENTES PENALES distinto al presente asunto.

Fue consignada la CONSTANCIA DE RESIDENCIA del Penado, expedida por el Consejo Comunal de Planificación Pública, Urbanización Bellas Artes, Sectores 6,7 y 8, Acarigua, Restado Portuguesa, donde señala que el mismo va a residir en la Carretera Fernando Delgado Lozano, Sector 7, Número 609

Fue consignada del Internado Judicial de Barinas, Constancia de CONDUCTA EJEMPLAR del Penado

En tal sentido, estima este Tribunal que el Up Supra cumple con los requisitos para optar al Beneficio de Confinamiento como lo son: las Tres Cuartas Partes (3/4) de la Pena Cumplida; No es Reincidente; Se le emitió la Constancia de Conducta Ejemplar; Consigno Constancia de Residencia, razón por la cual, considera quien decide, que su conducta está acorde para el Beneficio solicitado, por lo que Se Acuerda concedérselo, por el lapso de pena que le queda por cumplir, aumentada en una Tercera Parte, que sería por UN (01) AÑO, UN (01) MES Y VEINTIÚN (21) DÍAS, hasta el día 30 DE AGOSTO DEL 2015, debiéndolo cumplir en la dirección siguiente: Consejo Comunal de Planificación Pública, Urbanización Bellas Artes, Sectores 6,7 y 8, Acarigua, Restado Portuguesa, donde señala que el mismo va a residir en la Carretera Fernando Delgado Lozano, Sector 7, Número 609; Y Así Se Decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda la Conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO a SATURNO DE JESUS CASTILLO, por el lapso de pena que le queda por cumplir, aumentada en una Tercera parte, que sería por UN (01) AÑO, UN (01) MES Y VEINTIÚN (21) DÍAS hasta el día 30 DE AGOSTO DEL 2015, debiéndolo cumplir en la dirección siguiente: Consejo Comunal de Planificación Pública, Urbanización Bellas Artes, Sectores 6,7 y 8, Acarigua, Estado Portuguesa, donde señala que el mismo va a residir en la Carretera Fernando Delgado Lozano, Sector 7, Número 609, pues el mismo dista a más de Cien Kilómetros del lugar donde se cometió el Delito.

Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación dirigida al Director del Internado Judicial de Barinas, con copia de la presente Decisión y oficio al Prefecto del Consejo Comunal de Planificación Pública, Urbanización Bellas Artes, Sectores 6,7 y 8, Acarigua, Estado Portuguesa, donde señala que el mismo va a residir en la Carretera Fernando Delgado Lozano, Sector 7, Número 609. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, a la Defensa y al Penado.
Regístrese, Publíquese, Ofíciese y Notifíquese.
EL JUEZ DE EJECUCION No. 2



ABG. LUIS MARTINEZ


LA SECRETARIA