REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Barquisimeto, 07 de julio de 2014
Años: 204° y 155º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-005895

Revisada el presente asunto seguido a la penada NAUDYS DEL CARMEN GUERRERO OLIVEROS, quien según sentencia publicada en fecha 31/10/2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fue condenada a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE DROGA, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Vistos los recaudos anexos desde el folio 136 al 144 de la tercera pieza del presente asunto, relativa al Pronunciamiento de Redención por el Trabajo y el Estudio suscrita por los miembros de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), Los Teques; Constancia Laboral y Constancia de Conducta de fechas 13/03/2014 y 01/04/2014. Este tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, observa:
Establece el artículo 13 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio: “Serán competentes para conocer y decidir sobre las solicitudes de obtención o revocatoria de la Redención de la Pena, los Jueces de Primera Instancia en lo Penal, de la Circunscripción correspondiente al establecimiento penitenciario del recluso, para el momento de la presentación de la solicitud.”
En lo que respecta a la norma adjetiva aplicable en el presente caso, se encuentra enmarcado en el Libro Quinto, Capítulo II, artículo 498 del Código Orgánico Procesal Penal, lo relativo a la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, donde se señala lo siguiente:
Artículo 498: “Rechazo. El Tribunal podrá rechazar sin trámite alguno la solicitud cuando sea manifiestamente improcedente.”
En el presente caso, en virtud que la penada NAUDY GUERRERO OLIVERO, fue sentenciada por un delito previsto en la Ley de Drogas; debe apreciarse los criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a los delitos referidos a Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en tal sentido ha dejado sentado la Sala Constitucional, según Sentencia Nº 875, de fecha 26/06/2012 con Ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, la cual entre otras cosas estableció:
“….Ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, EN TODAS SUS MODALIDADES, por lo que se precisa, que a estos tipos penales NO LE ES APLICABLE NINGUNA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, NI ALGÚN OTRO BENEFICIO de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la Ejecución de la Pena, del Código Orgánico Procesal Penal, NI A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la Fase de Ejecución del Proceso Penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de Posesión Ilícita, previsto en el artículo 34 ejusdem…”,
Atendiendo lo establecido en el artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, el cual señala: “Los Delitos de Lesa Humanidad consisten en actos de cualquier especie que se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento por parte del autor (o autores) de dicho ataque, de conformidad con la política de un Estado o bien de una organización. Así, se consideran de Lesa Humanidad, siempre que sean generales y sistemáticos, los actos inhumanos que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física de los que lo sufran.”
Así como lo establecido en los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 29.
“El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.”
Artículo 271.
“… No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el Tráfico de Estupefacientes. …”
En el mismo orden, se hace necesario revisar el criterio que mantiene la Corte de Apelación de este Estado Lara, en lo relacionado a lo previsto en el Libro Quinto, Capítulo Tres, artículo 508 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, donde ha dejado sentado nuestro Tribunal de Alzada, en decisión signada bajo el Número KP01-R-2012-000311 de fecha 26-07-2012 con Ponencia del Magistrado Dr. José Rafael Guillen Colmenares, la cual entre otras cosas prevé:
“…… Así las cosas, se evidencia que del auto apelado, mediante el cual el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 2, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, CONCEDIÓ EL BENEFICIO DE REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO, en fecha 13 de Marzo de 2012, por el lapso de Tres (03) Años, Dos (02) Meses, Siete (07) Días y Doce (12) horas así como la proferida en fecha 26 de Junio de 2012 por el lapso de Un (01) Mes y Diecisiete (17) días, al penado Iván Suárez, por la comisión del delito de Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; quebranta preceptos constitucionales contenidos en los artículos 29 y 271 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y se aparta de la Jurisprudencia del máximo Tribunal, en el sentido de que “Dicho delito queda excluido de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”, SE CONSTATA INDUBITABLEMENTE, QUE TAL DECISIÓN NO SE ENCUENTRA AJUSTADA A DERECHO, POR CUANTO LAS INDICADAS NORMAS REGULAN LOS DELITOS DE LESA HUMANIDAD, y también aquellos delitos señalados en Tratados Internacionales y Ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, los cuales integran el Ordenamiento Jurídico.
Ahora bien, esta Alzada, acogiendo el criterio reiterado de la jurisprudencia nacional en esta materia; considera que lo procedente y ajustado a derecho en el asunto sub examiné, ES DECLARAR LA NULIDAD DE OFICIO de las decisiones dictadas en fechas 13 de Marzo de 2012 y 26 de Junio de 2012, respectivamente, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, MEDIANTE EL CUAL CONCEDIÓ EL BENEFICIO DE REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO al penado Iván Leal Suárez, por la comisión del delito de Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, no siendo procedente, por cuanto el delito queda excluido de todo beneficio y no prescribirán las acciones judiciales dirigidas contra los mismos, por tal motivo, remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución que corresponda, a los fines de que realice nuevamente el cómputo de la pena correspondiente. Y Así Se Decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 26 días del mes de Julio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.”
En atención a lo anterior expuesto, debe apreciarse que la penada NAUDYS DEL CARMEN GUERRERO OLIVEROS, fue sentenciada por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE DROGA, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; delito de los denominados Crímenes Majestatis, ya que atentan y atacan despiadadamente a la humanidad sin medir sus repercusiones; por lo que en estos casos se debe valorar los intereses generales, por lo cual se debe realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una decisión judicial particular, no afecte ni lesione los intereses generales, ante tal ponderación y con apego al criterio que mantiene el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, cuando califica los delitos relacionados con el Tráfico u Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como DELITOS DE LESA HUMANIDAD, así como la Corte de Apelación de este Estado, en relación a la redención en los casos de delitos calificados de Lesa Humanidad, por cuanto son considerados como actos inhumanos que constituyen un ataque sistemático y generalizado que atacan múltiples bienes jurídicamente tutelados por nuestra Carta Magna, tal como lo prevé la sentencia Nº 2502, de la Sala Constitucional, donde estableció la prohibición de la aplicación de beneficios a este tipo de delitos, ante la gravedad que implican las violaciones de los derechos humanos; igualmente se ha pronunciado la Sala Constitucional en reiteradas Sentencias donde cataloga a los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como delitos de lesa humanidad, enmarcado a lo que señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y vista la gravedad de los mismos los considera imprescriptibles, así como el contenido de los Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, donde figura el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional y en orden de ideas semejantes, en decisión emitida por dicha Sala del Máximo Tribunal en Sentencia Nº 875, de fecha 26/06/2012 con Ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, la cual entre otras cosas, ratifica la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que precisó la sala que a dichos tipos penales no le es aplicable ninguna Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, ni algún otro Beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la Ejecución de la Pena, (Capítulo donde se establece las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena como lo son Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, Libertad Condicional así como lo relativo a la Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio) ni a la Suspensión Condicional de la Pena, prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así como en atención al criterio que mantiene la Corte de Apelación de este Estado, referido a la negativa de otorgar Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio en los Delitos de Lesa Humanidad, ratificado en decisión y como quedó sentado en el asunto signado bajo el número KP01-R-2012-000311 de fecha 26-07-2012 con Ponencia del Magistrado Dr. José Rafael Guillen Colmenares. Concluyendo quien aquí decide, que debe aplicar el artículo 335 del texto Constitucional, el cual establece que las interpretaciones que realice la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el contenido y alcance de las normas y Principios Constitucionales son de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República; por lo que se evidencia que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido estas interpretaciones del alcance y significado dirigido a los delitos de Lesa Humanidad en materia de Tráfico de Sustancias Estupefacientes, en todas sus modalidades; por lo que en relación al caso de autos, que se realizó una investigación por la cantidad de CUATRO (4) KILOS, NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE (977) GRAMOS CON SETECIENTOS (700) MILIGRAMOS, que concluyó con una sentencia condenatoria por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE DROGA, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; considera esta Juzgadora que lo más ajustado a Derecho es RECHAZAR LA SOLICITUD y DECLARAR IMPROCEDENTE LA REDENCIÓN DE LA PENA POR TRABAJO Y ESTUDIO, con fundamento a lo anteriormente indicado y en aplicación a la normativa establecida en el artículo 498 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley con fundamento en el artículo 497 y 498 del Código Orgánico Procesal Penal, RECHAZA LA SOLICITUD y DECLARA IMPROCEDENTE LA REDENCIÓN DE LA PENA POR TRABAJO Y ESTUDIO, presentada a favor de la penada NAUDYS DEL CARMEN GUERRERO OLIVEROS, con atención a los criterios emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones, ratificadas en Sentencia Nº 875 del 26 de junio del 2012 con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, y según sentencia en el asunto signado bajo el número KP01-R-2012-000311 de fecha 26/07/2012 con Ponencia del Magistrado Dr. José Rafael Guillen Colmenares. Líbrese Oficio al Director del Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), Los Teques. Notifíquese. Líbrese las boletas correspondientes. Registrado en esta misma fecha. Publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION
ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
LA SECRETARIA,
RCV.-