REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Barquisimeto, 04 de julio del 2014
Años: 204° y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2013-003116

Visto el escrito presentado por el Abogado JORGE LUIS MOGOLLON, en el cual entre otras cosas expone:
“(…) Observamos que hoy día, hay una sentencia definitivamente firme y la incidencia se produce en ejecución de sentencia y es competencia pro temporis del Tribunal ante el cual se plantea la incidencia, que por jurisprudencia de la Sala Constitucional, lo viable ante cualquier incidente que cause perjuicio a las partes o terceros, abrir la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y decidir lo más justo, dentro de los tres día de contestado el reclamo, y el más indicado es éste Tribunal, y así respetuosamente lo demandamos.
Por lo antes lucubrado pido al Tribunal que se declare competente y abra la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, emplazando a la Ciudadana Juana Mendoza, para que conteste al otro día, e informe al Tribunal el paradero de la camioneta en reclamo, que se encontraba en su casa para el día 05 de febrero del 2014, cuando se desaloja de bienes y personas, el garaje, del ciudadano Jhon Giménez, y el Tribunal dispone tres días para resolver lo que se considere más justo, y de haber hechos que probar debe abrir una articulación probatoria de ochos días, y decidir el noveno día, para que se me entregue mi camioneta.”

A los fines del pronunciamiento, aun cuando ya se dictó auto de mera sustanciación en fecha 12/06/2014, donde se ordena notificar al solicitante que este tribunal no es competente para la entrega de vehículos; se revisa exhaustivamente el presente asunto, de lo que se observa que efectivamente se llevó a término un procedimiento contra el penado JHON EMILIO GIMENEZ GIMENEZ, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, que concluyó con una sentencia condenatoria de DOS (2) AÑOS y CINCO (5) MESES DE PRISIÓN. Por lo que, estando dentro de su competencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución, con fundamento en el artículo 471 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal, le correspondió la ejecución de la pena y medidas impuestas mediante sentencia firme, así como, practicar el cómputo definitivo, esto atendiendo a lo decidido en sentencia firme.
Así las cosas, de la revisión exhaustiva del presente asunto, se evidencia que en la sentencia dictada por el tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, no hay pronunciamiento respecto al vehículo solicitado, y más aun, el solicitante no fue parte en el proceso que finalizó con sentencia definitiva; por lo que mal podría quien aquí conoce, como jueza a cargo del tribunal, abrir incidencias para resolver sobre objeto que no existe en el asunto a favor de quien no es parte; por lo que se declara improcedente lo solicitado. ASI SE RESUELVE.
DISPOSITIVA
Por lo anterior expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA IMPROCEDENTE, la solicitud realizada por el Ciudadano Abogado JORGE LUIS MOGOLLON, Notifíquese a las partes. Líbrese las boletas correspondientes.
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCIÓN
ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ LA SECRETARIA,
RCV.-