REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Barquisimeto, 10 de julio del 2014
Años: 204° y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-012008

Revisada la presente causa, se observa que el penado JULMAYCOL TORRES PERAZA, fue sentenciado a cumplir una pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal.
En fecha 02/05/2014, este tribunal reformó el cómputo de la pena donde se dejó constancia que el penado entró detenido el 19/11/2007, salió en libertad el día 20/11/2007, por lo que estuvo detenido por un tiempo de UN (01) DÍA, posteriormente se libró orden de captura la que no se materializó; se recibió información del Tribunal de Juicio Nº 1 de Nueva Esparta, donde informaron que el mismo se encuentra detenido por el asunto OP01-P-2010-4325, desde el día 06/07/2010, permaneciendo detenido, es por lo que a la presente fecha lleva cumpliendo pena TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS DE PRISIÓN, que sumado al tiempo detenido anterior da un total de pena cumplida de TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS DE PRISIÓN. Se evidencia que el tiempo detenido es superior a la pena impuesta. En consecuencia se observa que el penado JULMAYCOL TORRES PERAZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.996.267, cumplió la pena corporal impuesta; en atención a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, se declara extinguida la responsabilidad criminal por cumplimiento de la pena corporal. Con respecto a la pena accesoria prevista en el artículo 16 numeral 2 del Código Penal, se prescinde de su imposición, atendiendo el carácter vinculante establecido en sentencia Nº 2442 de fecha 21/12/2007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento total de la pena corporal por parte de JULMAYCOL TORRES PERAZA, en la comisión del delito de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Con respecto a la pena accesoria prevista en el artículo 16 numeral 2 del Código Penal, se prescinde de su imposición, atendiendo el carácter vinculante establecido en sentencia Nº 2442 de fecha 21/12/2007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Registrado en esta misma fecha. Cúmplase.
El JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ LA SECRETARIA,


RCV.-