REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-001145
ASUNTO : KP01-P-2012-001145
JUEZ: ABG. ANAREXY CAMEJO
SECRETARIO: ABG. GIRALMY ALVARADO
ALGUACIL: YORDANI DUQUE
IMPUTADO:
JESUS ALBERTO VARGAS GUTIERRES Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.997.312, nacido Barquisimeto Estado Lara, en fecha 15/01/1985, de 29 años de edad, Grado de Instrucción: Bachiller, profesión u oficio: Diseñador Grafico, el domicilio CARRERA 28 ENTRE CALLES 14 Y 15, CASA N° NO RECUERDO, PUNTO DE REFERENCIA A 4 CUADRA DE LA SANIDAD POR LA VARGAS CON VENEZUELA. REVISADO EL SISTEMA INFORMATICO JURISS 2000 NO PRESENTA OTRAS CAUSAS POR ANTE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEFENSA TÉCNICA: ABG: MERALI CARRISAL DESPACHO N° 8
FISCAL 9º y 16° M.P. ABG. ANNY SUARES FICAL N° 9 M.P; ABG. EMMA LOCONSOLO MORALES FISCAL 16 M.P.
VICTIMA:
DELITO: SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley contra Secuestro y Extorsión en concordancia con las agravantes especiales establecida en los numerales 1, 8 y 16 del Artículo 10 de la misma Ley, en su condición de cómplice según lo previsto en el artículo 11 de la Ley Especial y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo de Asociación en condición de autor materia
FALLO: APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 312 del Texto Adjetivo Penal en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, El Fiscal del Fiscalía del Ministerio Público del Circuito del Estado Lara, expuso la acusación penal en la investigación seguida en la presente causa en contra del ciudadano: JESUS ALBERTO VARGAS GUTIERRES Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.997.312, nacido Barquisimeto Estado Lara, en fecha 15/01/1985, de 29 años de edad, Grado de Instrucción: Bachiller, profesión u oficio: Diseñador Grafico, el domicilio carrera 28 entre calles 14 y 15, casa n° no recuerdo, punto de referencia a 4 cuadra de la sanidad por la Vargas con Venezuela; a quien la Fiscalía le imputa la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra Secuestro y Extorsión en concordancia con las agravantes especiales establecida en los numerales 1, 8 y 16 del Artículo 10 de la misma Ley, en su condición de cómplice según lo previsto en el artículo 11 de la Ley Especial y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo de Asociación en condición de autor materia. Este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
De los Hechos y Motivos en Relación al acusado
Seguidamente se le cede la palabra al Ministerio Público: En representación del Estado venezolano presenta formal acusación, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad al imputado JESUS ALBERTO VARGAS GUTIERRES Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.997.312 por la presunta comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra Secuestro y Extorsión en concordancia con las agravantes especiales establecida en los numerales 1, 8 y 16 del Artículo 10 de la misma Ley, en su condición de cómplice según lo previsto en el artículo 11 de la Ley Especial y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo de Asociación en condición de autor material de igual manera presentó los medios de prueba para que sean admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; solicita se admita la acusación y las pruebas ofrecidas, se reserva el derecho de ampliar o modificar la imputación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo solicita el enjuiciamiento del imputado y se dicte auto de apertura a juicio, y se mantenga la Medida impuesta al imputado; ofrece los medios de pruebas alegados en el escrito acusatorio, las cuales considera lícitas, necesarias y pertinentes que se debatirán en el Juicio Oral y Público, En virtud de que en fecha 07/02/2012, en horas de la tarde la víctima se encontraba caminando de regreso a su casa cuando se le aproxima lentamente un automóvil Chrysler, modelo neón, color azul oscuro de placas TAE-020, del cual se baja un ciudadano y la víctima observa dentro del vehículo a un ciudadano ubicado en la parte de atrás al lado derecho pegado a la puerta y lo apunta con un revolver negro, razón por la cual la victima intenta huir y es perseguido por el hombre que se bajo del vehículo, quien la captura a la fuerza y logra meterla en el vehículo con destino a las adyacencias de la Circunvalación, lugar en que la víctima es trasladada a otro vehículo que logra describir como un automóvil Chevrolet, modelo malibu y lo mantienen cautivo por siete (07) días; en el transcurso de los cuales la madre de la víctima recibe llamadas telefónicas provenientes del número 0424-1346760 en el que una persona con voz masculina le solicita la cantidad de quinientos mil bolívares (500.000 bs). Es todo”.
De la imposición del precepto constitucional
El Tribunal le cede la palabra al imputado y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicados de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se les informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el imputado de manera libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó “NO DESEO DECLARAR, ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, CEDO LA PALABRA A MI DEFENSOR, ES TODO”.-
De los alegatos de la defensa
SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA, QUIEN EXPONE: “Rechazo la acusación Fiscal en todas y cada una de sus partes y me encargaré de demostrar durante la fase de juicio oral y público la inocencia de mi defendido, promueve la exención prevista en el articulo 28 numeral cuarto literal I, asimismo me adhiero a las pruebas presentadas por la Fiscalía siempre y cuando favorezcan a mi defendido. Es todo”.
De las consideraciones del tribunal
Admisión del Escrito Acusatorio y Calificación Jurídica
Se admitió totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, al imputado JESUS ALBERTO VARGAS GUTIERRES Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.997.312, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra Secuestro y Extorsión en concordancia con las agravantes especiales establecida en los numerales 1, 8 y 16 del Artículo 10 de la misma Ley, en su condición de cómplice según lo previsto en el artículo 11 de la Ley Especial y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo de Asociación en condición de autor material y así se decide.
Pruebas Admitidas
Se admitieron totalmente las pruebas ofrecidas por parte de la Vindicta Pública en el escrito acusatorio por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público y haber sido incorporadas al proceso conforme a la ley; asimismo la defensa invoca el principio de la comunidad de la prueba así se decide.
Orden de Abrir el Juicio Oral y Público
Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 ordinal 2° y 314 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo las calificación jurídica dada por parte del Fiscal del Ministerio Público a las ciudadanas 1.- JESUS ALBERTO VARGAS GUTIERRES Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.997.312, por la presunta comisión de los delitos SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra Secuestro y Extorsión en concordancia con las agravantes especiales establecida en los numerales 1, 8 y 16 del Artículo 10 de la misma Ley, en su condición de cómplice según lo previsto en el artículo 11 de la Ley Especial y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo de Asociación en condición de autor material y así se decide.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: De conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal con Vigencia Anticipada este Tribunal ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada por el Ministerio Público en contra del imputado JESUS ALBERTO VARGAS GUTIERRES Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.997.312 por la presunta comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley contra Secuestro y Extorsión en concordancia con las agravantes especiales establecida en los numerales 1, 8 y 16 del Artículo 10 de la misma Ley, en su condición de cómplice según lo previsto en el artículo 11 de la Ley Especial y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo de Asociación en condición de autor materia. - SEGUNDO: De conformidad con el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal con Vigencia Anticipada, este Tribunal admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico a las cuales se adhiere la defensa, TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ordinal 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifestó: “no deseo admitir los hechos”. Se deja constancia que el acusado no desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de hechos. CUARTO: Se mantiene la medida impuesta y se remite a su Centro de Reclusión. QUINTO: SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 ibídem, y se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco días hábiles comparezcan ante el Tribunal de Juicio que corresponda. Se instruye al Secretario para que remita las actuaciones y los documentos correspondientes en el lapso legal al tribunal de Juicio que corresponda por distribución. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Líbrese lo conducente, cúmplase lo ordenado...
Regístrese, Diarícese y déjese Copia.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. ANAREXY CAMEJO
EL SECRETARIO DE SALA
Abg. _________________________________.
Se dio cumplimiento a lo ordenado.
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