REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 7 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-003970
ASUNTO : KP01-P-2011-003970
JUEZA: Abg. Anarexy Camejo
SECRETARIA: Abg. Rosa Mendoza
ALGUACIL: Rafael López
IMPUTADO:
WLADIMIR JESUS FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.847.319, natural de Caracas, Distrito Capital, de 38 años de edad, fecha de nacimiento: 10-12-1975, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante. Con grado de instrucción 3° de bachillerato, hijo de Miriam Fernández, residenciado en el Barrio el Caribe, entre 3 y 4, sector la Capilla, casa sin número, de bloques sin frisar, a una cuadra de la Junta Parroquial, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono: 0426-3072582 (de su propiedad) REVISADO EN EL SISTEMA JURIS 2000 EL MISMO NO REGISTRA OTRAS CAUSAS POR ANTE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.-
DEFENSA TÉCNICA: Abg. Reina Almao (Por el Despacho N° 12)
FISCAL MUNICIPAL 11° M.P. Abg. Maryeri Montesinos
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITOS: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el art. 218 Del Código penal.
FALLO: SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas como han sido las partes, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
El Fiscal del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, formuló Acusación en contra del ciudadano WLADIMIR JESUS FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.847.319, natural de Caracas, Distrito Capital, de 38 años de edad, fecha de nacimiento: 10-12-1975, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante. Con grado de instrucción 3° de bachillerato, hijo de Miriam Fernández, residenciado en el Barrio el Caribe, entre 3 y 4, sector la Capilla, casa sin número, de bloques sin frisar, a una cuadra de la Junta Parroquial, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono: 0426-3072582 (de su propiedad), a quien le imputan por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el art. 218 Del Código penal. Estando debidamente asistido por si defensa, Observando el tribunal lo siguiente:
RELACIÓN DEL HECHO PUNIBLE ATRIBUIBLE AL IMPUTADO
Seguidamente se le cede la palabra al Ministerio Público: “En este acto en representación del Estado venezolano ratifica el escrito acusatorio, donde expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales la fiscalía acusa al ciudadano WLADIMIR JESUS FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.847.319, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Así mismo presentó los medios de prueba para que sean admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Solicita el enjuiciamiento del referido ciudadano. Así mismo solicito la destrucción de la droga incautada en el presente procedimiento. En cuanto al delito de Posesión Ilícita de Drogas, solicito el sobreseimiento de la causa”.
Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al Acusado WLADIMIR JESUS FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.847.319, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el art. 218 Del Código penal, sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, de los cuales sólo procede en este caso la Suspensión Condicional del Proceso, así mismo se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra al mismo, manifestó en forma libre que se acogía a la Suspensión Condicional del Proceso, procediendo a admitir los hechos objeto de la Acusación previamente admitida, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el art. 218 Del Código penal, en perjuicio del estado Venezolano.
La Suspensión Condicional del Proceso: “Es un instrumento procesal que detiene el ejercicio de la acción penal a favor de un sujeto imputado por la comisión de un ilícito, quién se somete, durante un plazo, a una prueba en la cual deberá cumplir satisfactoriamente con ciertas y determinadas obligaciones legales e instrucciones que le imparta el tribunal para el caso concreto, a cuyo término se declara extinguida la acción penal, sin consecuencia jurídico-penales posteriores. Si se transgrede o cumple insatisfactoriamente la prueba, el tribunal, previa audiencia en la que interviene el imputado, tiene la facultad de revocar la medida y retomar la persecución penal contra él”. Acusado a el Acusado WLADIMIR JESUS FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.847.319, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el art. 218 Del Código penal, previa admisión de los hechos que se le atribuyen aceptando la responsabilidad en los mismos y llenos los extremos establecidos en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo manifestado su consentimiento la Representación Fiscal y la víctima quién aceptara las disculpas ofrecidas por el acusado, este Tribunal de conformidad con el Artículo 44 Y 45, en concordancias con los artículos 358, 359 y 360 Eíusdem, resuelve Se imponen las siguientes condiciones, prevista en el Artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son: 1) residir en la dirección aportada al Tribunal como lo es residenciado en el Barrio el Caribe, entre 3 y 4, sector la Capilla, casa sin número, de bloques sin frisar, a una cuadra de la Junta Parroquial, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono: 0426-3072582 (de su propiedad) 2) Permanecer en un trabajo o empleo estable durante el tiempo fijado en la presente suspensión condicional, una vez vencido el mismo y consten en autos los medios probatorios del cumplimiento de las condiciones aquí impuestas, este Tribunal se pronunciará por auto separado. 3) No incurrir en ningún hecho delictivo durante el lapso que dure la suspensión condicional del proceso. por el lapso de TRES (03) MESES, a partir del inicio de la misma, por lo que se acuerda librar oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, a fin de conjuntamente con el Consejo Comunal, vigilen el cumplimiento de la suspensión condicional del proceso, debiendo presentar un informe mensual sobre el cumplimiento de dicho beneficio. Igualmente se le impuso del contenido del Artículo 46, 47 en concordancia con el art. 362 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Revocatoria en caso de incumplimiento de las condiciones o en caso de cometer un nuevo hecho punible.
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DISPOSITIVA:
En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Barquisimeto Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACION FISCAL presentada por el Ministerio Público, contra el ciudadano WLADIMIR JESUS FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.847.319, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser licitas, legales, pertinentes y necesarias a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 313 ordinal 9º del COPP, a las cuales se adhirió la defensa. TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso se le impone al acusado, de marras del precepto Constitucional establecido en el Articulo 49 Cardinal 5to., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia en contra de su cónyuge o concubina si la tuviere, en contra de sus familiares en el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y se le informo que en caso declarar lo hará sin juramento. Así mismo, se impuso de la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se le comunico detalladamente cual fue el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultan aplicables, y los datos que la investigación arroja, de igual manera se le instruyo que su declaración es un medio para su defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y se le informo que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para su defensa. También se le impuso de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Y seguidamente las acusadas libre de presión, apremio y coacción manifestó: “Admito los Hechos por los cuales me acusan y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”, es todo”. SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, QUIEN ENTRE OTRAS COSAS EXPONE: “Solicito la suspensión condicional del proceso para mis representadas y que se le impongan las condiciones, es todo”. SE LE CEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO Y EXPONE: “No me opongo a la Suspensión Condicional del Proceso”, es todo”. CUARTO: Este Tribunal escuchada la exposición del acusado WLADIMIR JESUS FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.847.319, acuerda la Suspensión Condicional de Proceso, conforme a lo establecido en el Art. 358 del COPP; por el lapso de TRES (03) MESES, conforme el Art. 361 ejusdem a partir de esta misma fecha, esto de conformidad a lo establecido en el Art. 353 del COPP. QUINTO: Se imponen las siguientes condiciones, prevista en el Artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son: 1) residir en la dirección aportada al Tribunal como lo es residenciado en el Barrio el Caribe, entre 3 y 4, sector la Capilla, casa sin número, de bloques sin frisar, a una cuadra de la Junta Parroquial, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono: 0426-3072582 (de su propiedad) 2) Permanecer en un trabajo o empleo estable durante el tiempo fijado en la presente suspensión condicional, una vez vencido el mismo y consten en autos los medios probatorios del cumplimiento de las condiciones aquí impuestas, este Tribunal se pronunciará por auto separado. 3) No incurrir en ningún hecho delictivo durante el lapso que dure la suspensión condicional del proceso. SEXTO: Se deja sin efecto las medidas de coerción que venían cumpliendo. SEPTIMO: Se acuerda la destrucción de la droga incautada en el presente procedimiento de conformidad a lo establecido en el artículo 193 y siguientes de la Ley Orgánica de Drogas. OCTAVO: Se decreta el sobreseimiento de la causa por el delito de Posesión Ilícita de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. NOVENO: notifíquese a las partes de la presente decisión Y así se decide.
Regístrese, diarícese y déjese copia certificada del auto dictado para su archivo respectivo.
Sellada y firmada en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02;
Abg. ANAREXY CAMEJO.
LA SECRETARIA.
Abg. ____________________
Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.
El Secretario.
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